REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 13 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2007-000005
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
IMPUTADO (S): DATOS OMITIDOS
DELITO(S): ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS , previstos en los artículos 458 del Código Penal y el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia y Estupefacientes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
FISCAL DEL Ministerio Público 18º: Abg. Alba Casanova.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Zonia Almarza.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de Enero de 2007, la Fiscal 18º del Ministerio Público, abogada Alba Casanova, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Nº 13 de la Carucieña, pertenecientes a la Brigada de Patrullas de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, aproximadamente a las 09:00 de la noche y encontrándose en labores de Patrullajes en la Urb. La Carucieña, fueron informados por un transeúnte quien no quiso identificarse por temor, que en el sector 4 de la citada Urbanización, por una calle que conduce a la pedrera, se estaba cometiendo un robo en una residencia, motivo por el cual procedieron a dirigirse rápidamente a dicha dirección, y estando en la calle que conduce a la pedrera, lograron ver un vehículo de color blanco con aviso de libre en la parte del techo y ocupado con varias personas que se dirigían a exceso de velocidad y en sentido contrario, motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, pero estos hacen caso omiso y el conductor de dicho vehículo acelera mas el vehículo continuando la marcha a exceso de velocidad , iniciándose una persecución y vía radiofónica solicitaron el apoyo de las demás unidades, en el transcurso de la persecución el conductor del vehículo en fuga se desplazo por la avenida principal del garabatal en sentido contrario donde adyacente a la intercepción del barrio garabatal lograron darle alcance a dicho vehículo y a cuyos ocupantes, se identifican como funcionarios policiales, y le indica que salgan del vehículo con sus manos en alto, saliendo del mismo la cantidad de seis (06) sujetos, procediendo a hacerle del conocimiento a dichos ciudadanos que se les realizaría una inspección de personas que debido a lo desolado de la zona no se ubico a ningún ciudadano que sirviera de testigo y que si ocultaba algún objeto que lo exhibiera a lo que los mismos se oponen y niegan tener ocultado algo, procediendo a realizarle dicha inspección, (…) el adolescente quien vestía pantalón tipo bermuda color negro, franela de color verde con franja de color gris en la cual se lee en la parte del frente LEXUS JEANS 19 LONDON 83, gorra de color blanco con el logotipo de Nike y zapatos deportivos de color blanco con negro marca Nike, logran palparle un objeto en el bolsillo delantero derecho del pantalón, solicitando que lo exhibiera, tratándose de UN (01) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TREINTA Y TRES (33) ENVOLTORIOS DE PRESUNTA DROGA ENVUELTO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO Y AMARRADO CON HILO DE COSER DE COLOR BLANCO.
Ahora bien, en audiencia de presentación del adolescente celebrada en fecha 06 de Enero de 2007, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia y Estupefacientes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 19 de Marzo de 2007, se constituyó el Tribunal de Juicio, aunque la audiencia de Juicio Oral y Público se difirió en repetidas oportunidades, en fecha 13 de Mayo de 2011 se celebró la misma en la cual el adolescente imputado admitió los hechos, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 19 de Marzo de 2007, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICÓ el escrito acusatorio en contra del adolescente DATOS OMITIDOS donde solicitó que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del adolescente, solicitó el enjuiciamiento del mismo, la representación fiscal oída la solicitud de la defensa y revisada la constancia que corre inserta en autos en relación con las actividades académicas y laborales que ha venido cumpliendo el acusado así como de la revisión del Sistema Juris se evidencia que desde el año 2007 no ha incurrido en ninguna otro delictivo, solicitó la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERÁ CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA de conformidad con lo establecido en el articulo 620 literales “b y c” en concordancia con el parágrafo primero del articulo 628 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por su parte, el adolescente ut supra identificado manifestó su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que se le concedió la palabra previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifestó libre de toda coacción su admisión los hechos y la imposición de la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría de la adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 03 de Enero de 2007, suscrita por los funcionarios Dtgdo. (PEL) Harrison Gordillo y Agte. (PEL) Carlos Alvarado, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalístico
2) ENTREVISTA rendida en la sede de la Comisaría 13 de las Fuerzas Armadas Policiales, en fecha03-01-2007, por la ciudadana Morelis del Carmen Yépez. Elemento de convicción con el que se obtiene el conocimiento de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión.
3) EXPERTICIA DE IDENTIFICACIÓN PLENA, informe pericial Nº 9700-056-ATP-023, realizada por el Agente Puerta Jesneider adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara, practicada al adolescente Edgar Tovar, de fecha 12-01-2007. Elemento de convicción del cual se obtuvo el conocimiento de la minoridad de edad del imputado al momento de la comisión del hecho y que debe ser procesado por el Sistema Especial de Adolescentes.
4) EXPERTICIA QUÍMICA realizada por Experto Profesional II Julio Rodríguez y Experto Profesional I Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara, informe pericial Nº 9700-127-0015, practicada a los treinta y tres (33) envoltorios de tamaño pequeño confeccionados de material sintético incautados al adolescente. Con este elemento se obtuvo la convicción de la existencia de la droga que poseía el acusado al momento de su aprehensión.
5) EXPERTICIA TOXICOLÓGICA, informe pericial Nº 9700-127-0014, de fecha 12-02-2007, realizada por Experto Profesional II Julio Rodríguez y Experto Profesional I Wilma Mendoza, adscritos al Laboratorio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estado Lara, practicada al adolescente imputado Edgar Tovar. Con este elemento se obtuvo la convicción de la condición mental del adolescente y de que la droga incautada al mismo es la denominada Marihuana.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad de la Adolescente, esta tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente identificado ut supra, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia y Estupefacientes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás, y por ser menor de edad, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por la Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERÁ CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social. En este sentido se le sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERÁ CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA, conforme al artículo 620 literales b y c respectivamente de conformidad con el articulo 583 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de la adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, se declara su responsabilidad penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y POSESION DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOPTROPICAS, previstos en los artículos 458 del Código Penal y el 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancia y Estupefacientes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTAS POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO QUE DEBERÁ CUMPLIR DE FORMA SIMULTANEA, Las Reglas de conducta son: a) Residir en lugar determinado en caso de cambio informar al tribunal, b) No portar armas de fuego ni armas blancas, c) continuar con su proceso educativo, d) consignar constancia de estudios cada tres meses, e) no consumir drogas ni ninguna otra sustancias, f) No permanecer después de las 10:00 noche si no esta debidamente acompañado de su represéntate legal; g) no incurrir nuevamente en ningún otro hecho delictivo y cumplir con el servicio comunitario y consignar las debidas constancias; esto conforme al artículo 620 literales b y c, y el articulo 583 Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes en concordancia con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección De Niños, Niñas Y Adolescentes. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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