REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2009-000823


Revocación de Medida

El día 13 de Mayo de 2011, se celebró Audiencia de Revisión de Medida impuesta a la adolescente DATOS OMITIDOSde conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la cual se declaró la medida de Privación de Libertad dispuesta en el artículo 581 ejusdem, por el cual se observan los siguientes fundamentos de Hecho y de Derecho:

En este orden de ideas, en la audiencia de verificación de medida, la Fiscal del Ministerio Publico solicitó que en virtud de que no se encuentra presente el escabino Richard Rodríguez se solicita se le notifique con la salvedad contenida en el articulo 5 del COPP como lo es desacato a la autoridad. Así mismo observa esta representación Fiscal que la Adolescente fue sancionada por el Tribunal de Juicio del estado Cojedes y se encuentra en la fase de ejecución en la Causa signada con el Nº 1E-313-2010 por el delito de robo agravado de vehiculo automotor, porte ilícito de arma de fuego, robo agravado y resistencia a la autoridad donde le fue impuesta la sanción de un año, 9 meses y 25 días, se verifico que la misma se encuentra incumpliendo la medida de presentación impuesta por este tribunal motivo por el cual se encuentran llenos lo extremos del articulo 262 del COPP por remisión del articulo 537 de la LOPNNA, en consecuencia solicito se revoque la medida de presentación periódica y se le imponga la medida de privación preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la LOPNNA. Así mismo solicito se oficie a la Juez de Ejecución del Estado Cojedes Dra. Maria Acosta Valderrama de la fecha de juicio y de la necesidad que durante la celebración del juicio incoada por el Estado en contra de la adolescente en auto por el delito de secuestro la misma autorice el traslado de Jurisdicción al estado Lara, en tanto esta representación fiscal tramite ante la Fiscalia 5 del Estado Cojedes la declinatoria de Competencia a este estado, toda vez que la residencia y domicilio de la adolescente y de su familiar directo presente en esta sala es el estado Lara. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la adolescente previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5to de la CRBV quien manifiesta no desea declarar y le cede la palabra a su defensa. La defensa expone entre otras cosas lo siguiente: La defensa se opone al pedimento de la fiscal por cuanto debe hacerse una revisión exhaustiva del expediente dado que mi defendida esta recluida en el Estado Cojedes, se debe determinar primero la veracidad por cuanto no se ha constatado. En segundo orden en cuanto al pedimento de oficiar a la Juez de ejecución del Estado Lara solicitado por la vindicta publica su traslado a este Estado, se mantenga en la casa de Formación Integral del Estado Lara. En este mismo orden de ideas mi defendida se encuentra en estado de gravidez y el referido le esta prestando la atención medica requerida y por solicitud de su propia representante desea que se mantenga recluida en el Estado Cojedes y por el programa que persigue la LOPNNA en protección integral del menor, se mantenga en el Centro Formación del Estado Cojedes y que el tribunal sea trasladada desde ese centro de reclusión hasta esta sede al juicio fijado por este tribunal.



FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oídas las partes, este Tribunal observa que en fecha, 17 de Julio del 2009, el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, realiza audiencia de presentación de la adolescente DATOS OMITIDOS, acuerda la aprehensión en flagrancia conforme al artículo 557 en concordancia con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de SECUESTRO previsto en el articulo 460 del Código Penal, se ordena la tramitación de la causa por la vía del Procedimiento ABREVIADO y le impone de conforme con el artículo 581 literales A, B, y C de la LOPNNA, la medida cautelar de prisión preventiva de libertad.

En fecha, 15 de octubre de 2009, se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio, en la cual no asistió la defensa privada Alexander Antonio Amaro, motivo por el cual se acuerda diferir el presente acto y se fija nueva oportunidad para el día 17-11-09 .


En fecha, 05 de Noviembre de 2009, el Tribunal sustituye la medida cautelar de Prisión Preventiva dictada contra la adolescente DATOS OMITIDOSpor la contempladas en el artículo 582 literales “c y f” eiusdem donde la adolescente se presentará cada ocho días ante la taquilla de presentación de esta Sección Penal de Adolescentes y queda prohibido acercarse a la victima.

En fecha, 17 de noviembre de 2009, siendo la oportunidad para celebrar Juicio Oral y Privado, el Tribunal fija para el día 18-11-2009 la selección de escabinos conforme a lo establecido en el artículo 584 de la LOPNA, en concordancia con lo establecido en el artículo 163 del COPP.

En fecha, 4 de febrero de 2010, no comparece la defensa privada Alexander Amaro; motivo por el cual se difiere el presente acto para el día 22-03-2010.

En fecha, 22 de marzo de 2010, por cuanto se aproxima la rotación de jueces, este Tribunal hace el acto de apertura del juicio y fija nueva fecha para el día 24-05-2010.

En fecha, 24 de mayo de 2010, no comparece la adolescente Yhosimar Pérez, la cual estaba debidamente notificada, en atención lo cual se acuerda diferir el acto para el día JUEVES 15.07.10.

En fecha, 15 de julio de 2010, no comparece el escabino Richard José Rodríguez, en atención lo cual se acuerda diferir el acto para el día 01.10.10
En fecha, 01 de octubre de 2010, No se presento el representante de la fiscalia 18 del MP, no comparece el escabino Richard José Rodríguez y no se encuentra la adolescente Yhosimar Nailet Pérez, quienes se encontraban debidamente notificados.

En fecha, 18 de noviembre de 2010, no comparece la adolescente Yhosimar Pérez, ni los candidatos a escabinos, en atención a lo cual se acuerda diferir el acto para el día 04.02.10.

En fecha, 17 de Diciembre de 2010, se recibe Oficio Nº 916 que corre inserto al folio 70 de la segunda pieza, por parte del Tribunal de Control Nº 1 de la Sección Adolescentes del Estado Cojedes en donde informa que la adolescente Yhosimar Pérez se encuentra detenida a la orden de ese Tribunal en el asunto Nº 1C-1958-10.-

En fecha 10 de enero del año 2011, este Tribunal acordó oficiar al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal adolescente del estado Cojedes a los fines de que informara a este despacho en que centro se encontraba recluida la adolescente.
En fecha, 04 de febrero de 2011, no comparece la adolescente Yhosimar Pérez ni la Escabino Lisbeth Suárez, lo anterior se acuerda diferir el acto para el día 04.04.2011 a las 9:00 a.m. En este estado la Fiscal 18º M.P., solicita se le dicte orden de ubicación a la Adolescente en virtud de que la misma no ha comparecido a los últimos tres actos fijado por el Tribunal, corre inserto al folio 70 de la segunda pieza del expediente oficio del Tribunal de Control del Estado Cojedes informando que la misma esta detenida en esa Jurisdicción, por lo que solicito su ubicación y traslado hasta la sede de este Tribunal, es por ello que el tribunal en fecha 8 de febrero del 2011 acuerda oficiar nuevamente (oficio nro. 300) al Tribunal de Circuito Judicial Penal de la sección Adolescente del estado Cojedes con la finalidad de que sea trasladada la adolescente hasta nuestra sede judicial para la fecha antes prevista.

En fecha 04 de marzo del año 2011, se recibió oficio nro. 208 que corre inserto al folio 84 de la segunda pieza del presente expediente, por parte del Tribunal de de Ejecución de la Sección Adolescentes del Estado Cojedes en donde informa que la adolescente Yhosimar Pérez por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo Automotor en grado de Cooperador, Robo Agravado, Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad previstos en el Código Penal, se encuentra en dicha etapa signada con el nro. 1E-313-10, con la medida de Privación de Libertad por el lapso de un (01) año, nueve (09) meses y veinticinco (25) días la cual culminará el 07-11-2010, la cual esta cumpliendo en la casa de formación integral (h) “San Carlos”.-

En fecha 04-04-2011, fue diferido el acto para el día 13-05-2011 por incomparecencia de la adolescente y los escabinos.


Por lo que este Juzgado a los fines de emitir pronunciamiento a la solicitud fiscal observa que efectivamente se pudo constatar de las actuaciones que la adolescente incumplió las medidas cautelares que le fueron impuestas por este tribunal en fecha 05-11-2009, por la presunta comisión del delito de Secuestro previsto en el articulo del código penal, siendo este uno de los delito que amerita pena privativa de libertad y en aras de garantizar un debido proceso, se considera necesaria la presencia de la adolescente en las actuaciones procesales siguientes. Es por ello que esta Juzgadora considera que están llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Siendo este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Con la finalidad de garantizar el esclarecimiento y su comparecencia a juicio.

Además, esta Juzgadora así lo considera luego de observar entre las actuaciones que la referida adolescente incumplió con la medida de presentación que se le fue impuesta en la presente causa. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia de los imputados a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema. En consecuencia se revoca la medidas cautelares prevista en el artículo 582 literales c y f de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente por la medida privativa de libertad como medida cautelar prevista en el artículo 581 eiusden, conforme con el artículo 262 ordinal 3ro del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNA. Así se decide.-


DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Revoca la medidas de Presentación y la prohibición de acercarse a la victimas contenidas en los literales c y f del articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia Acuerda imponer al adolescente DATOS OMITIDOS, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD hasta la realización del juicio oral de conformidad con el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el articulo 262 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual deberá cumplir en la Casa de Formación del Estado Cojedes, así como también se acuerda Oficiar a la Juez de Ejecución en la causa 1E-313-10 para que autorice el traslado a la jurisdicción del Estado Lara una vez que se inicie el Juicio oral y deberá pernoctar en este estado mientras dure la realización del Juicio Oral. SE ACUERDA FIJAR JUICIO ORAL Y PRIVADO PARA EL DÍA 16/06/2011 A LAS 2:00 P.M. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a la Escabino Richard José Rodríguez Marchan, con la salvedad del contenido del artículo 5 del COPP, Líbrese Oficio a la Oficina de Participación Ciudadana. Líbrese oficio al Tribunal de Ejecución del Estado Cojedes en la causa signada con el Nº 1E-313-2010 a los fines de informarlo que la adolescente presenta una causa por esta jurisdicción. Líbrese boleta de traslado al Centro Penitenciario de Estado Cojedes a los fines que trasladen a la adolescente para el acto fijado por el tribunal. Quedan las partes debidamente notificados de la presente decisión. Regístrese. Publíquese.-

La Jueza de Juicio,
La Secretaria,

Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ