REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2010-001307

Auto Negando el Cese de Medida

Visto el escrito presentado por la Defensa Privada, Abogado Pedro Jos Troconis Da Silva, de fecha 18-05-2011, en el cual solicita el Cese y Sustitución de la medida de Arresto Domiciliario que actualmente cumple sus defendidos adolescente DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes observaciones:

En fecha 25-09-2010 en Audiencia para Calificar las Circunstancias de Aprehensión, le fue impuesta a los adolescentes la medida cautelar de Prisión Preventiva de libertad, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por existir razonadamente las condiciones allí dispuestas, por la comisión de los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal, sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; medida privativa esta que le fue cambiada por este Tribunal, por la medida de Arresto Domiciliaria prevista en el literal a del artículo 582 eiusdem en fecha 04-02-2011.

Ahora bien, en relación con la solicitud de la defensa señala que solicita el cese de y sustitución de la medida de Arresto Domiciliario por una medida de presentación prevista en el literal c) del artículo 582 de la Ley Adolescencial. Sin embargo, se pudo observar de las actas que corren inserta en el presente expediente que este Tribunal ya fijó el Juicio Oral y Privado para el día 06-06-201-01, el cual se ha venido difiriendo por causas no imputables al tribunal ni a la representación fiscal, por lo que no considera pertinente el cese y sustitución de la medida de arresto domiciliario impuesta a los adolescentes, por considerar que existe un riesgo razonable de que dichos adolescentes pudieran evadirse del proceso y así mismo, por estar entre los delitos imputados entre los que ameritan como sanción final la privación de libertad.

Es por ello, que este medio para asegurar los fines del proceso, constituye la mejor forma de garantizar la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva en el caso a que haya lugar; constituyéndose así en un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecuencia de tales fines. Por ende, entre los peligros que pueden afectar el proceso se encuentra la inasistencia del imputado a los actos de la Fase de Juicio; sin que con ella se vulnere el derecho a la libertad y mucho menos la presunción de inocencia, tal como lo expresa la exposición de motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: “[…] las medidas cautelares, son dictadas con equilibrio de la presunción de inocencia con el deber del Estado de asegurar el enjuiciamiento, de modo que se concibe gradualmente las medidas de coerción personal de restricción o privación, una vez dispuesto el enjuiciamiento y mientras concluye el juicio, en atención a los principios de la proporcionalidad y necesidad […]”. Siendo mecanismos totalmente legítimos, enmarcada dentro de la normativa especial que tiene este Sistema. Así se decide.-

Por otra parte, en relación al pedimento de estudio para los adolescentes, que fue señalado por la defensa privada en el escrito de fecha 18-05-2011, esta Juzgadora considera que en aras de garantizar el derecho a la educación previsto en el artículo 102 de la CRBV concatenado al interés superior del adolescente, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, insta a la defensa privada a consignar las constancias de inscripción actualizada como los horarios que correspondan a cada adolescente, ya que no consta en autos dichos requisitos y una vez consignadas las constancias con sus respectivos horarios, este Tribunal se pronunciará nuevamente. Así de decide.

DECISION

Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Niega el Cese y Sustitución de la medida cautelar de Arrestos Domiciliario, prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los adolescentes DATOS OMITIDOSy DATOS OMITIDOS, titulares de la cedula de identidad nros: V- 24.353.889 y V- 20.927.254 respectivamente; en el proceso que se le sigue por la comisión del delito de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Notifíquese a las partes. Regístrese.

La Jueza de Juicio.
La Secretaria,

Abg. LOLIS CAROLINA HERNÁNDEZ