REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2011-000244
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS,
DELITO: Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 22 de Febrero de 2011, el Fiscal 18 del Ministerio Público, abogado Verónica Salcedo, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios policiales de la estación policial El Cuji, quien expusieron “siendo las 2:15 de la tarde del día 21-02-2011, encontrándose en servicio en labores de patrullaje a bordo de la unidad vp-1103, recibieron llamada telefónica proveniente del liceo bolivariano don Rómulo gallegos donde informaron que dentro de la instalaciones habían perpetrado un robo a unos alumnos y los demás alumnos al percatarse del hecho habían agarrado a dos de los actores intelectuales del hecho punible, motivo por el cual se trasladaron al sitio y cuando llegaron lograron vitalizar a un grupo de estudiantes enardecidos quienes tenían rodeado a dos sujetos a quienes estaban agrediendo físicamente manifestando querer lincharlos ya que estos dos sujetos fueron los que bajo amenaza de muerte despojaron a tres estudiantes del liceo de sus teléfonos celulares frente a la cancha deportiva que esta ubicada dentro de dicho liceo, vista de dicha situación se identifican como funcionario y lograron llegar a donde tenia a los dos sujetos y los estudiantes señalaron un facsímile de arma de fuego de color cromado con cacha de color negro que estaba ubicado ene. Suelo adyacente adonde se encontraban que fue utilizado por los dos sujetos unto a otro que se dio a la fuga el cual fue colectado por el agente, lego se le toma entrevista en la estación policial el cuji a la victima que despojaron esos sujetos de su teléfonos celulares identificado a los sujetos.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 23 de febrero del año 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
Vale resaltar que, la audiencia pautada para la realización del Juicio Oral y privado fue diferida en una oportunidad. Sin embargo, esta pudo celebrarse en fecha 19 de mayo de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer a los adolescentes del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en fecha 14 de abril del 2011, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA el escrito acusatorio en contra del joven DATOS OMITIDOSdonde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, haciendo la aclaratoria que es por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, así mismo solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra Al adolescentes por DATOS OMITIDOSprevia imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora.
Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.
Por lo que se le concedió la palabra al joven DATOS OMITIDOS, una vez admitida la acusación y la pruebas ofrecidas por ambas partes y previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y en esta oportunidad voy a admitir los hechos.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 21 de febrero de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la estación policial el cuji, Distinguido (CPEL) Brito Richard, Distinguido (CPEL) Duarte Jorge, Distinguido (CPEL) Quintero Olvey,
Con este elemento de convicción se la certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió.
2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 21 de febrero del 2011 a la ciudadana Rosa Isabel Martínez Reyes e compañía de la adolescente Karla Vanesa Campos Martínez, victima.
Con este elemento de convicción se la certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y colección de evidencias de interés criminalisico.
3) ACTA DE ENTREVISTA de fecha 21 de febrero del 2011 a la ciudadana Braulia Graciela Moreno Oviedo representante de la joven Marys Noribel Ruiz Moreno, victima.
Con este elemento de convicción se la certeza de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente y se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y colección de evidencias de interés criminalisico.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicada a la prenda de vestir que portaba el adolescente leomar José barrios veliz, al momento de la aprehensión realizada por el Experto SUB-INSPECTOR. Maria Marín, adscritos al CICPC, informe pericial 9700-056-251-11, de fecha 04-03-2011.
Con este elemento se obtiene la certeza de las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento en que fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes, tal como fue descrita en el acta policial siendo evidente su vinculación y participación en el hecho.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada al una pieza con apariencia de un arma de fuego denominado “FACSIMIL” realizado por el experto -INSPECTOR. Maria Marín, adscritos al CICPC, informe pericial Nº 9700-056-AT-0250-11, de fecha 09 de marzo del 2011, practicada a los 3 celulares incautados al adolescente.
Con este elemento se obtuvo la certeza y guarda relación con las descritas del acta policial y el objeto que portaba el adolescente es un facsímile.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, cédula de identidad V- 20.922.588, plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01), de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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