REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-000496

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
ACUSADO: DATOS OMITIDOS,
DELITO: Robo Agravado y Asalto a Transporte Publico, previsto en el artículo 458 y 357 en su tercer aparte del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 05 de Abril de 2011, el Fiscal 18 del Ministerio Público, abogado Verónica Salcedo, tuvo conocimiento de un hecho punible, en virtud del procedimiento realizado por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional 4º destacamento de seguridad urbana de la primera compañía del estado Lara, donde lograron la aprehensión de un adolescente identificado como DATOS OMITIDOS, junto a otro adulto y de acuerdo a las circunstancias del hecho, “… siendo las 05:00 horas de la tarde se encontraban en el punto de control ubicado en la urbanización barici lugar donde se apersono un ciudadano quien dio llamarse Godoy freitez elier José, manifestando que había sido objeto de robo por parte de dos sujetos armados e informo las características y vestimenta que portaban para ese momento, y que se habían quedado en la avenida principal de la urbanización el paral, motivos por el cual se constituyó la comisión en vehículos tipos motos y procedieron a trasladarse al sitio una vez en el sitio avisaron a dos sujetos con las mismas características detrás del centro comercial a los cuales le dieron la voz de alto y tomaron una actitud sospechosa y nerviosa, se le realizo una inspección corporal, logrando incautarle al adolescente de autos un teléfono celular marca sony Ericsson, de color negro, serial C8113B45J, con una batería de color gris de la misma marca, un teléfono celular de color naranja marca alcatel serial 011505000491634 y una batería de color negro de la misma marca, un teléfono celular de color negro con un forro de color violeta marca motorota color negro serial J081000003403224587560014, con una batería de color negra de la misma marca…”

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 06 de Abril del 2011, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida de Prisión Preventiva prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de Robo Agravado y Asalto a Transporte Publico, previsto en el artículo 458 y 357 en su tercer aparte del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 23 de mayo de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en esta misma fecha, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalia como por la defensa.

En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: consigna en este acto el escrito acusatorio de nueve (09) folios SIN ANEXOS en contra del adolescentes DATOS OMITIDOS CI Nº por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO previstos y sancionados en los artículos 458, 357 tercer aparte, del Código Penal Vigente, respectivamente, donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS en virtud de la buena conducta que han demostrado durante su reclusión. Así mismo no me opongo a que se le rebaje la mitad de la sanción si el Tribunal lo considera pertinente.
Seguidamente Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, DATOS OMITIDOS CI Nº, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la primera compañía del destacamento de seguridad urbana- Lara del comando regional 41 de la guardia nacional bolivariana de Venezuela, SM/3 Rodríguez Torres Pastor y S/2 Pereira Sierra Henry, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente.

Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión del acusado y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) Acta de denuncia de fecha 04 de abril de 2011, al ciudadano Godoy Freitez Elier José. Con este elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible y la participación de los imputados adolescente (junto con el adulto) que debe ser procesados por el Sistema Especial de Adolescentes.

3) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO practicada a la prenda de vestir que portaba el adolescente Rodríguez Ángelo Jesús, al momento de la aprehensión realizada por el Experto Ing. Maria Berti, adscritos al CICPC, informe pericial 9700-056-AT-0536-11, de fecha 05-04-2011.
Con este elemento se obtiene la certeza de las características de las prendas de vestir que portaba el adolescente al momento en que fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes, tal como fue descrita en el acta policial siendo evidente su vinculación y participación en el hecho.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, análisis de funcionabilidad y trascripción del directorio telefónico, realizado por el experto Dany Herrera, adscrito a la unidad de experticia informáticas del CICPC, informe pericial Nº 9700-127-DC-UEI-114-11, de fecha 18 de abril del 2011, practicada a los 3 celulares incautados al adolescente.

Con este elemento se obtuvo la certeza y guarda relación con las descritas del acta policial y cadena de custodia del peritaje de los celulares robados por el adolescente.



DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente DATOS OMITIDOS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 24.613.443, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de Robo Agravado y Asalto a Transporte Publico, previsto en el artículo 458 y 357 en su tercer aparte del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de dos (02) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de UN (1) AÑO de PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.






DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente DATOS OMITIDOS, plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de Robo Agravado y Asalto a Transporte Publico, previsto en el artículo 458 y 357 en su tercer aparte del Código Penal y sancionado por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01), de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.