REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Mayo de 2011
199º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001761
AUTO FUNDADO DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 09-05-2011, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano 1.- YOEN ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, -itular de la cédula de identidad Nº V-20.501.908, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 09-04-84, edad 27 años, Grado de Instrucción: 2do grado de educación primaria, de profesión u oficio: Albañil, Hijo de Jacinto Gonzalez y Beatriz Gutierrez, domiciliado en el Sector la Greda, final de la calle Chiquinquirá, casa nº 1, detrás del Mercado, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4446318. Verificado el Sistema Juris 2000 presenta una causa por el Tribunal de Control nº 12 asunto KP11-P-2009-1759. y 2.- JAVIER ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.105, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 04-05-92, edad 19 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Estudiante, Hijo de Francisco Álvarez y Mirian Coromoto Escobar, domiciliado en el Barrio La Lucha, calle San Antonio, casa s/n, antiguo Mercal, detrás del Club Arabe, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-4441992. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Oscar Brito.
En fecha 10-05-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos YOEN ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y JAVIER ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Robo y Hurto de vehiculo automotor (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ya que la misma no cumple con los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Solicito para el ciudadano JAVIER ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR la identificación plena. Asimismo, solicito para los ciudadanos YOEN ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ y JAVIER ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR aprehendidos les sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. Es todo”. Los imputados una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestaron su deseo de no declarar. La Defensa: “…Esta Defensa Técnica observa del procedimiento y de las actas de entrevista que en la persecución señalan los funcionarios que observaron cuando este vehiculo o ellos portando el vehiculo cayeron al piso, sin embargo, además que esta persecución no fue realizada por la persona que señala ser robada, mis representados no presentan lesiones, asimismo en las actas de entrevistas señala que las persona que se encuentra como copiloto fue quien comenzó a disparar, no existe la incautación de un arma de fuego ni se indica que mis representados se desprendieran de algún objeto por otra parte se indica que la persona que iba de piloto poseía una franela negra no portando ninguno de mis representados, por cuanto unido al dicho de mis representados el cual manifiestan que fue prestado por un amigo por cuanto estaba cumpliendo año e iban a comprar una cosa en ese momento, solicito se valoren estos elementos en consecuencia solicito se califique como aprovechamiento de cosas provenientes del delito, solicito de acogerse a la precalificación tome en cuenta el hecho que no existen suficientes elementos para decretar la medida privativa de libertad e imponga una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP como lo es la detención domiciliaria, solicito la practica de reconocimiento en rueda de individuos. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales de Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo; por cuanto consta en Actas Policiales de fecha 07-05-2011, suscrita por C/2do (PEL) Yoel Cordero , Sub Inspector Fernán Romero y Agente (PEL) Franciso Uzcátegui, funcionarios de la Fuerzas Armadas Policiales de la Comisaría de Carora, la cual riela en el presente asunto en el folio (06), Entrevista de la misma fecha, rendida ante el mismo cuerpo policial y suscrita por el ciudadano Jhony Martínez, la cual riela en folio (07) de este asunto, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que dicho ciudadano compareció ante la sede la Comisaría, a fin de denunciar que dos sujetos desconocidos portando un arma de fuego, señalando igualmente las características fisonómicas, así como la vestimenta de tales sujetos; lo habían despojado de un vehículo moto, marca Ava, color azul, de 150 CC; igualmente consta que los funcionarios actuantes se encontraban realizando recorrido por la calle Lara a la altura de la calle Cumaná de esta ciudad cuando visualizaron a dos ciudadanos con características similares a las aportadas por la víctima y que tripulaban el vehículo descrito por el denunciante de autos. Ante tal situación los funcionarios, con las formalidades de ley, dieron la voz de alto a los sujetos sin que los mismos acataran tal requerimiento, iniciándose la persecución de tales sujetos y en la urbanización Campanero, específicamente en la vereda adyacente al módulo de Campanero que el imputado de autos, quien manejaba la moto pierde el control de la mismo y colisiona con un muro de tierra; situación que motivó a los funcionarios a detener al hoy imputado de autos.
Tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 07-05-2011, en horas de la noche y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:30 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos YOEN ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.908 y JAVIER ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.105, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta Policial realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos YOEN ANTONIO GONZALEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.501.908 y JAVIER ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.250.105, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley contra el Robo y Hurto de Vehiculo Automotor, en perjuicio de Alejandro Álvarez.
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputados de autos Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana.
CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Defensa para el día MIERCOLES 11-05-2011 a las 02:00 p.m., a tal efecto los imputados de autos permanecerán en calidad de depósito en la Comisaría Carora, hasta la práctica de dicho reconocimiento.
QUINTO: Se acuerda la identificación plena del ciudadano JAVIER ENRIQUE ESCOBAR ESCOBAR para el día de hoy 10-05-2011 a las 2:00 p.m.
SEXTO: Líbrese los correspondientes actos de comunicación.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada en el día de hoy 10 de Mayo de 2011, en presencia de todas las partes, quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001761