REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 10 de Mayo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001792
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 10 de Mayo de 2011 la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión de los ciudadanos NELSON ALEXANDER GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.218, natural de Los pozones – Estado Mérida, fecha de nacimiento 17-07-61, edad 49 años, Grado de Instrucción: 4to año de educación diversificada, de profesión u oficio: transportista, Hijo de Selencio Gonzalez y Ligia de Gonzalez, domiciliado en el Barrio Leonardo Ruiz Pineda, calle 3, casa nº 2, diagonal al grupo escolar el moralito, el moralito, Municipio Colon – Estado Zulia. Teléfono: 0414-7450225. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000 quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente.-.
En fecha 10-05-2011 fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia; previa juramentación del defensor al Abogado Omar Mogollón, quien se identifica con credencial I.P.S.A. Nº 90.119, con domicilio procesal en la calle 26 entre carreras 18 y 19, Edificio 26, piso 4, oficina 41, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: 0414-5226661, quien toma juramento de ley conforme a lo establecido en el art. 139 del COPP en dicha audiencia el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano NELSON ALEXANDER GONZALEZ PIÑA, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente. (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, en relación a la medida cautelar solicito se le imponga medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el art. 256 numeral 3º del COPP, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que los exime de declarar, manifestó su voluntad de no declarar. La Defensa Técnica expresó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con el procedimiento solicitado por la representación fiscal y solicito que el cumplimiento de la medida cautelar sea por ante el Circuito Judicial penal del Vigia – Estado Mérida. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, por cuanto del Acta de Investigación Penal, de fecha 1277, suscrita por Guedez Abilio, Montaña Antonio y Uzcátegui Jorge, funcionarios adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, del presente asunto; y de la Cadena de Custodia de Evidencias Físicas del mismo numero y fecha, que rielan en el presente asunto se desprende que el ciudadano imputado de autos, fue aprehendido por conducta tipificada como delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicados en ejerciendo sus labores en el Punto de Control Móvil La Pastora, ubicado en el sector La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Municipio Torres, Estado Lara; cuanto observaron un vehículo marca chevrolet, modelo Avalancha, placas 23X-ABJ, clase camioneta, tipo pick up, uso carga, año 2006, color plata, serial de carrocería 3GNEK12T16G190447, conducido por el imputado de autos, a quien previas formalidades de ley a los fines de realizar la revision de personas y vehículo manifestó que en la guantera estaba un arma, la cual es un arma de fuego, tipo pistola, marca Daewoo, modelo DP51, made in Korea, serial BA702054, calibre 9mm, color negro, con su respectivo cargador y 13 cartuchos del mismo calibre sin percutir, sin que el mismo acreditara la legal procedencia y posesión de la misma, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuestos autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 09-05-2011, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 3:00 p.m. aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda el imputado la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante el Circuito Judicial Penal del Vigía – Estado Mérida, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano NELSON ALEXANDER GONZALEZ PIÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.026.218; por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal vigente-.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 30 días ante este Circuito Judicial Penal del Vigía – Estado Mérida. Líbrese respectivos oficios.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada el día de hoy en audiencia de calificación de flagrancia en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase. Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho a los 10 de Mayo de 2011,
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001792