REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001830
FUNDAMENTACION DE MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia, en contra de los ciudadanos 1.- JOSE DANIEL VARGAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.142.240, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 14-11-1992, edad 18 años, Grado de Instrucción: 5to grado de educación primaria, de profesión u oficio: agricultor, Hijo de Inma Rosa Sequera y Jesús Magdalena Vargas, domiciliado en la calle San Juan entre calles Vargas y Ramón Pompilio, casa s/n, tipo rancho, a dos cuadras de la Bodega de Deivi, Sector el Yabal, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-8559094 (padre). No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 2.- JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.953.526, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 20-03-89, edad 22 años, Grado de Instrucción: 5to año de educación primaria, de profesión u oficio: desempleado, Hijo de Reimundo Teran y Xiomara Mendoza, domiciliado en el Sector Carorita, callejón Camacaro, entre avenida Torrellas y avenida 14 de febrero, casa nº 2-55, a una cuadra de la Pollera La Canasta, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0426-6520210. De la revisión del Sistema Juris 2000 el ciudadano presenta las siguientes causas: KP11-P-2011-1530 por el Tribunal de Control nº 12 y KP11-P-2010-1532 por el Tribunal de Control nº 10, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
En fecha 13-05 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, y Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 13-05, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos JOSE DANIEL VARGAS SEQUERA y JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA, a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de POSESION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO con base a lo previsto en el 280 ejusdem. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, los imputados libre de apremio y coacción manifestaron: “No deseo declarar”. Es Todo; la Defensa Técnica manifestó: “Esta Defensa Técnica esta de acuerdo con que la causa se lleve por vía del procedimiento ordinario y se le imponga a mi representado la medida cautelar contenida en el art. 256 numeral 3º del COPP, en un lapso más amplio del solicitado por el Ministerio Público, asimismo solicito la practica de los exámenes integrales establecidos en el art. 141 de la ley especial. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos, en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados en autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que se deduce prima facie para quien juzga, la relación de causalidad entre el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el supuesto autor, por cuanto se incautó una sustancia que según Acta de Investigación Penal y Registro de Cadena de Custodia, de fecha 10-05-2011 suscrita por Luís Piñango, Raúl Cagas y Jesús Rmaos, y Felipe Suárez, funcionarios adscritos a Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalístias, que rielan en el presente asunto; Prueba de Toxicológica, de fecha 11-05-2011, practicada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario Toxicólogo de Guardia Ana Torres; actuaciones que rielan en el presente expediente de las que se puede inferir que en fecha 10-05-2011, dichos funcionarios ejerciendo sus labores en horas de la tarde el Barrio El TOrrellas, específicamente calle Ramón Pompilio Oropeza y con Vargas de la Ciudad de Carora del Municipio Torres, y observaron a los hoy imputados de autos, a quienes previas formalidades de ley , se les indicó que iban a ser objeto de una revisión a su persona de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin encontrarle evidencias de interés criminalístico, no obstante, dichos funcionarios al revisar el área del piso frente a dichos ciudadanos encontraron una caja de fósforo de color amarillo, marca caribe y al chequear su contenido se observó dos envoltorios elaborados en material sintético transparente de regular tamaño contentivo en su interior de un polvo blanco de presunta droga, y practicada la respectiva prueba toxicológica la misma arrojó como resultado un peso bruto de DOS COMA CINCO GRAMOS (2,5 Gramos) y un peso neto de UNO COMA CINCO (1,5 Gramos), de la droga conocida como COCAINA, la cual en la actualidad no tiene uso terapéutico.
Tales circunstancias permiten inferir que imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y el supuesto autores; lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 10-05-20101, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 3:55 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 3º y 9º consistente en presentaciones al imputado de autos y acudir a Charlas por ante la Dirección de Prevención al Delito; observa este Tribunal, previa revisión del sistema Juris 2000, la necesidad de la imposición de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, someterse a tratamiento por ante la granja Oasis ubicada en el sector el Rosario al ciudadano JOSE DANIEL VARGAS SEQUERA. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada 08 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, someterse a tratamiento por ante la granja Oasis ubicada en el sector el Rosario al ciudadano JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA Líbrese la respectiva Boleta de Libertad. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada 08 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, someterse a tratamiento por ante la granja Oasis ubicada en el sector el Rosario al ciudadano JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA Líbrese la respectiva Boleta de Libertad, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Nº 11 en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA
PRIMERO: Con Lugar LA APREHESION EN FLAGRANCIA, de lo imputados de autos JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-23.953.526 y JOSE DANIEL VARGAS SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-21.142.240, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
SEGUNDO: Se ordena la tramitación del presente proceso por la vía del Procedimiento Penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada 30 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, someterse a tratamiento por ante la granja Oasis ubicada en el sector el Rosario al ciudadano JOSE DANIEL VARGAS SEQUERA. Y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada 08 días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal, someterse a tratamiento por ante la granja Oasis ubicada en el sector el Rosario al ciudadano JONATHAN JOSE TERAN MENDOZA Líbrese la respectiva Boleta de Libertad
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en audiencia de calificación de flagrancia celebrada el día 13 de Mayo de 2011 en presencia de todas las partes, Regístrese, publíquese, notifíquese y Cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001830