REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 16 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001875
FUNDAMENTACION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
En fecha 13 de Mayo de 2011, la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público del Estado Lara, solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano 1.- NELSON YOEL TORRES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.727, natural de Acarigua – Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 19-05-79, edad 31 años, Grado de Instrucción: 6º grado de educación primaria, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en la Urbanización Valle Verde, calle nº 4 entre calles 1 y 2, casa nº 224, frente del llevadero, Cabudare – Estado Lara. Teléfono: 0424-5605732. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 2.- MARCO ANTONIO VILLALOBOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.216.308, natural de Maracaibo – Estado Zulia, fecha de nacimiento 28-06-72, edad 38 años, Grado de Instrucción: 6º grado de educación primaria, de profesión u oficio: chofer, domiciliado en el Barrio Reyes Reyes, avenida 76, con calle 96 B, casa nº 96B-156, a una cuadra del Abasto Texas, Maracaibo – Estado Zulia. Teléfono: 0424-6460590. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quienes fueron puestos a la orden del tribunal por estar presuntamente incurso en el delito de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente.
En fecha 13 de Mayo de 2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, el Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos NELSON YOEL TORRES ALVAREZ y MARCO ANTONIO VILLALOBOS FERRER, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA ya que la misma no cumple con los extremos del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. Los imputados una vez impuesta del precepto constitucional que lo exime de declarar, el ciudadano NELSON YOEL TORRES ALVAREZ manifestó; “Después del hecho el fiscal alega que el cono es muy pequeño pero si coloque cono y tomo foto la Guardia. Es todo. MARCO ANTONIO VILLALOBOS FERRER No deseo declarar, Es todo, La Defensa expresó: “Esta Defensa Técnica se opone a la precalificación realizada por el Ministerio Público por cuanto no consta en autos la valoración medica, solicito que la causa se lleve por el procedimiento ordinario y solicito una medida cautelar para mis representados. Es todo”.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con los tipos penales Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente, por cuanto del Acta Policial, Acta de Croquis del Accidente, Acta de Reporte de Accidente y Acta de Identificación de los Conductores involucrados en el Accidente, documentos suscritos por funcionarios de la Unidad Estatal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre Nº 51m Comando Sector Oeste Carora, todos de fecha 12-05-11, que riela en autos, se desprende que el imputado de autos fue aprehendido por conducta tipificada como delitos de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente, ello en virtud que los funcionarios indicado en ejerciendo sus labores en el perímetro de la ciudad, dejan constancia que la Carretera Centro Occidental, sector Santa Rita Sur, Municipio Torres, Estado Lara, se constató una colisión entre dos vehículos, el Nº 1, conducido por NELSON YOEL TORRES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.727, quien conducía un vehículo marca Mack, placas A48AC3L, modelo R68ST, tipo chuto, año 1986m color blanco, serial de carrocería 1M2W133T4GA010038, y el vehículo nº 2 conducido por el ciudadano MARCO ANTONIO VILLALOBOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.216.308, el cual conducía un camión, uso carga, marcha Chevrolet, Placas, A17AP2, modelo NPR, tipo furgón, año 2009, color blanco, serial de carrocería 8ZCFNJ1Y79V402990, siendo que el lesionado fue trasladado al Hospital Pastor Oropeza de Carora, por presentar traumatismo craneal, lo que permite deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y los supuestos autores, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 12-05-2011, en horas de la madrugada y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 4:15 a.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido y así se decide.
En tal sentido, y tomando en cuenta la necesidad que se practique una investigación y en atención a la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante a criterio de quien decide no se encuentran llenos la totalidad de los extremos necesarios a los fines de acordar dicha medida por cuanto se desprende de las actas que cursan en el presente expediente, tales como la declaración del imputado de autos, por cuanto no queda demostrada la presunción razonable, del peligro de fuga o de obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, igualmente es necesario considerar que la pena que pudiera llegar a imponerse, aunado al comportamiento del imputado el cual colaboró e indicó a la comisión policial el lugar donde habían ocurrido los hechos, la buena conducta predelictual del mismo que arroja la revisión del Sistema Juris 2000 y en atención a lo previsto en el encabezamiento del artículo 256 el prevé que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de la libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; el Tribunal deberá imponer ésta última; en consecuencia considera quien decide procedente una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante conforme a la etapa procesal en que se encuentran los mismos que es la investigativa, a la entidad de los delitos, a la pena que pudiera llegarse a imponer en los mismos; dado que el ciudadano previa consulta en el sistema Juris 2000 no está sujeto a otra investigación y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal; considera quien juzga, la aplicación de la medida cautelar prevista en la norma adjetiva mencionada, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia en relación al ciudadano MARCO ANTONIO VILLALOBOS FERRER y por ante el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en relación al ciudadano NELSON YOEL TORRES ALVAREZ, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA PROCEDENTE la petición de la Fiscalía, se DECRETA:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra los ciudadanos NELSON YOEL TORRES ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.643.727 y MARCO ANTONIO VILLALOBOS FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.216.308, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Culposas, previsto y sancionado en el artículo 420 en concordancia con el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de Leida Saavedra
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone a los ciudadanos NELSON YOEL TORRES ALVAREZ y MARCO ANTONIO VILLALOBOS FERRER la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal de Maracaibo Estado Zulia en relación al ciudadano MARCO ANTONIO VILLALOBOS FERRER y por ante el Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara en relación al ciudadano NELSON YOEL TORRES ALVAREZ.
CUARTO: Notifíquese a las partes del presente auto cuya parte dispositiva fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de calificación de flagrancia celebrado el día 13 de Mayo de 2011. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo. Ofíciese, Publíquese, Regístrese y Cúmplase.
El Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-1875