REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000587
AUTO FUNDADO DE REVISION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado, por la Defensa Técnica, solicitando el Decaimiento de la medida cautelar a favor de su defendido en la presente causa, el imputado CARLOS GABRIEL MATUTE BARRAEZ; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.567.350, Fecha de Nacimiento: 14-01-1984, Edad 24 años, Lugar de nacimiento: Acarigua, Estado Portuguesa, Hijo de Carmen Alida Barraez y Matute Matute Purifico; Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Albañil, Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en el Barrio Limoncito, calle 5, casa nº 16, a cinco calles del Hospital Casal Ramos. Acarigua – Estado Portuguesa. Teléfono: 0426-6981170 (madre); contra quien fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 1º del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, de conformidad con el ordinal 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, impuesta en audiencia de presentación celebrada en fecha 02-12-08, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal y LESIONES DE MEDIANA GRAVEDAD, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, fundamentando su solicitud que el Ministerio Público no ha presentado acto conclusivo, y el tiempo transcurrido configurándose a criterio de la Defensa el Decaimiento de la Medida
En virtud de tales circunstancias este Tribunal celebró audiencia de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo el día 02 de Mayo de 2011, se constituyó el tribunal donde la defensa manifestó: “Esta defensa ratifica el escrito presentado en fecha 31-03-11 solicito se le revise la medida a mi representado la medida de coerción impuesta en su oportunidad, debido que en la actual fecha se están cumpliendo 2 años y 4 meses desde que se impuso la medida de coerción. Es todo”, El imputado manifestó: “Yo no me estaba presentado por cuestiones de trabajo pero yo siempre cumplí con mis presentaciones, yo estoy trabajando en Acarigua”. Es Todo” y la Fiscalía del Ministerio Público: ” La Fiscalía si ya opero el decaimiento no tiene objeción alguna a la solicitud de la Defensa. Es todo. A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la medida de coerción personal impuesta, considera este Tribunal la procedente revisar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, y según se desprende del sistema informático Juris, el imputado de autos no cumplió con las presentaciones durante todo el año 2010, en consecuencia esta Juzgadora considera necesario mantener la medida impuesta al ciudadano CARLOS GABRIEL MATUTE BARRAEZ; de nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.567.350, a tal efecto se impone Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad; establecida en el artículo 256 numerales 3º de la norma adjetiva penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante la Taquilla de Presentación de Imputados del Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa, en atención a lo expuesto por el dicho imputado en la audiencia que ocupa el presente auto fundado, cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en consecuencia se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3º de la norma adjetiva penal, las cuales consisten en la presentación periódica cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal de Acarigua Estado Portuguesa
SEGUNDO: Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito judicial penal a los fines de informarle lo decidido.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 02 de Mayo de 2011 en presencia de todas las partes quedando debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase. .
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000587