REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Abril de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0000445
SOLICITUD DE ENTREGA DE VEHÍCULO
Vista la solicitud formulada por el ciudadano PABLO SANTANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.752.622, con domicilio en la Autopista Morón-Puerto Cabello, Zona Industrial, La Paragua, Luzpa, San Morón, Puerto Cabello, Estado Carabobo; en relación a la Entrega del vehículo MARCA CARROCERIAS CHAMA, MODELO NO VISIBLE, CLASE REMOLQUE, AÑO 1984, USO CARGA, COLOR PLATA, TIPO CISTERNA, PLACAS 21VGAN, SERIAL DE CARROCERÍA 00690921, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
LOS HECHOS
En fecha de fecha 08-12-08, se inicia la presente investigación, según consta de Acta Policial, suscrita por SM/3ra Mendoza Arenas Rafael, Chirinos Víctor y Mastos Delgado Freddy, funcionarios Militares adscritos al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, que riela en folios 18 y 19, del presente asunto, dejaron constancia que estando en labores en el punto de control móvil instalado en el sector La Pastora, carretera Lara Trujillo, observaron un vehículo con las siguientes características MARCA MACK, MODELO VISION, CLASE REMOLQUE, AÑO 1984, USO CARGA, COLOR BLANCO, el cual remolcaba un vehículo MARCA CARROCERIAS CHAMA, MODELO NO VISIBLE, CLASE REMOLQUE, AÑO 1984, USO CARGA, COLOR PLATA, TIPO CISTERNA, PLACAS 21VGAN, SERIAL DE CARROCERÍA 00690921, SERIAL DE MOTOR NO PORTA, conducido por el ciudadano Tomás Aldana, titular de la cédula de identidad Nº 9.638.288 y al realizarle al mismo una Inspección Ocular a los seriales que posee el Vehículo, logran observar dichos funcionarios que el vehículo tanque posee anormalidad en los seriales de carrocería del vehículo; en vista de tal situación, procedieron a trasladar el vehículo, y al ciudadano hasta la sede de dicho Comando.
En atención a las circunstancias anteriores el vehículo objeto de la presente causa fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien negó la entrega en virtud de la incertidumbre que presenta el vehículo al arrojar la experticia resultados negativos.
Remitidas como fueron las actuaciones solicitadas por este Despacho, una vez revisadas las mismas, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas practicar por este Despacho conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:
Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas se destacan:
I.- Experticia de Reconocimiento Legal al Vehículo, de fecha 06-01-2009, remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al un vehículo identificado, suscrita por el experto T.S.U. Sivira Alvarado Héctor, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que riela al folio 14, del presente asunto mediante la cual se dejó constancia:
1. El serial de carrocería troquelado en el body identificador se encuentra falso, motivado a que la configuración de los dígitos difieren de los troquelados por la planta ensambladora, asimismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos, motivado a que su confección y diseño difieren de los utilizados por la planta ensambladora.
2. no porta motor; igualmente dicho vehículo fue verificado por ante el Sistema Integrado de Información Policial, se determinó que el mismo no está solicitado, y el serial de carrocería que presenta aparece registrado en la línea con el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre al vehículo clase remolque, marca carrocería Chama, modelo TCT3ER20, modelo año 1984, color plata, serial de carrocería 00690921, tipo tanque.
II.- Informe de Reconocimiento de Peritaje Mecánico y Diseño remitida, mediante oficio nº: 0017-09, de fecha 11-03-2009 suscrito por el ciudadano Oswaldo Alexis González Berríos, Comisario CMDTE del Sector Oeste de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al vehículo ya identificado, informe suscrito por el Jonás Camacaro, Cabo /1ro (TT), en su condición de revisor de vehículos adscrito al Centro de Revisiones Carora, la cual riela en folio 32 del presente asunto, mediante la cual se deja constancia de.
1. Posee la única Chapa ubicada en chasis lado izquierdo, y adyacente a esta chapa se ubican dos remaches de aluminio sin cabeza, manifestando el experto que es una situación suspicaz de una posible fijación de otra chapa por lo cual concluye que, posee la única chapa con identificación de seriales que de acuerdo a las características es suplantada.
2. Posee dos placas identificadoras originales.
III.- Certificado de Registro de Vehículo Nro. 21907545, de fecha 06-11-2002, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de TRANSPORTE LUZPAZAN C.A., Rif J0751744933, del vehículo descrito anteriormente, que riela en el folio 84 del presente asunto.
IV.- Experticia de Autenticidad o Falsedad de fecha 18-12-2008, mediante oficio nº: 9700-076-6029, remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 21907545, de fecha 06-11-2002, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de TRANSPORTE LUZPAZAN C.A., Rif J0751744933, suscrita por la experta Lic. Mary Alicia Barrios Carrasco, Detective adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimaliísticas, que riela al folio 83, del presente mediante la cual se dejó constancia que el mismo es en cuanto al llenado, a las claves secretas, papel y al documento INDUBITADO, es decir, original en cuanto al soporte y en cuanto a los datos que contiene.
V.- Copia Certificada de Documentos de Constitución de Factor de Comercio, remitido a este Juzgado mediante oficios nº: 156, de fecha 27-10-2010 remitido por la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello Estado Carabobo, recibida por este Despacho en fecha 16-11-2010; documento anotado en fecha 08-05-2003 bajo el nº 30, tomo 21 en los libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, en el cual se deja constancia que el ciudadano PABLO SANTANA ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.351, actuando con el carácter de Presidente de la entidad mercantil TRANSPORTE LUZPAZAN C.A., constituye como Factor de Comercio al ciudadano PABLO SANTANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.752.622, con facultades para sostener y defender sus acciones por ante las autoridades y funcionarios nacionales, estadales y municipales, así como también ante los particulares, facultades acreditadas por el período de un año contado a partir del 1º de mayo de 2003.
VI- Certificación de Datos del Vehículo, recibida por este Tribunal en fecha 02-12-2009, suscrito por el Jorge Castillo Gaviria, Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, en el cual se deja constancia que el vehiculo objeto de la presente solicitud registra información a nombre de la compañía anónima TRANSPORTE LUZPAZAN C.A., Rif J0751744933, tal como se evidencia en folio 150 que ocupa el presente expediente.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas procesales ya indicadas ha quedado acreditado que en fecha 08-12-08 fue retenido el vehículo ya identificado por cuanto presentaba alteración en los seriales.
Ahora bien, de la Experticias de Reconocimiento Legal al Vehículo, practicadas al vehículo objeto de la presente solicitud y del Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 21907545, de fecha 06-11-2002, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, a nombre de TRANSPORTE LUZPAZAN C.A., Rif. J0751744933; se determinó que El serial de carrocería troquelado en el body identificador la cual es la única chapa con identificación de seriales que de acuerdo a las características se encuentra falso, motivado a que la configuración de los dígitos difieren de los troquelados por la planta ensambladora, asimismo dicho body y el sistema de sujeción son falsos, motivado a que su confección y diseño difieren de los utilizados por la planta ensambladora y al ser verificados en el sistema computarizado (aparece registrado en la línea con el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre al vehículo clase remolque, marca carrocería Chama, modelo TCT3ER20, modelo año 1984, color plata, serial de carrocería 00690921, tipo tanque; por lo cual se determinó como suplantada.
Igualmente del Certificado de Registro de Vehículo mencionado; al cual le fue practicada Experticia de Autenticidad o Falsedad cuyo resultado fue indubitado; asimismo se observa que tales datos característicos se corresponden con los datos que aparecen registrados en la Certificación de Datos del Vehículo recibida por este Tribunal, con lo cual queda acreditado que el vehículo solicitado se encuentra registrado ante el organismo competente (parque nacional automotor), con los mismos datos que posee físicamente, y a nombre de la solicitante, de la entidad mercantil TRANSPORTE LUZPAZAN C.A..
Así las cosas, y acreditados como han sido lo hechos señalados, y una vez apreciados en forma concatenada, quien decide concluye, que el vehículo solicitado se encuentra registrado en el Registro Nacional de Vehículos que lleva el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre, a nombre de la entidad mercantil TRANSPORTE LUZPAZAN C.A., su actual propietaria, representada en este acto por el ciudadano PABLO SANTANA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.752.622, quien a su vez ha formulado la solicitud de entrega del referido vehículo; quedando así comprobada la titularidad y legítima posesión del mismo; no obstante que la constitución de factor mercantil cesó el 1º de mayo del 2004, circunstancia ésta que impide considerarlo como representante legal de dicha compañía anónima.
Asimismo, en relación con la irregularidad que presenta el vehículo con la situación que del serial de carrocería troquelado en el body identificador se encuentra falso, ya que la configuración, continuidad de estampado de los dígitos, el diseño y confección de la chapa, difieren de los utilizados por la planta ensambladora; es preciso que tal circunstancia sea objeto de investigación, a los fines de determinar la causa de la remoción de la misma, aún cuando consta en este asunto documentación suministrada por el solicitante en la cual se indica que el vehículo objeto del presente procedimiento fue objeto de Inspección Judicial y de Impronta de Serial de Carrocería, suscrita por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, del Trabajo, Marítimo Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01-06-2004; sin embargo, a los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehículo, se considera que la misma debe proceder, pues en todo caso los seriales que aparecen grabados son originales y concuerdan con los seriales que aparecen tanto el Título de Propiedad del vehículo como en los del registro de vehículos llevado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre; y la solicitante ha demostrado su legítima tradición y legal posesión del vehículo in comento. Debe en todo caso el Ministerio Público realizar la investigación correspondiente a la irregularidad sobre el serial de carrocería ubicado en chasis lado izquierdo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a ello, este Tribunal considera que la solicitud formulada en relación a la entrega del vehículo debe proceder conforme a lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, pero bajo la forma de guarda y custodia, en tanto que el Ministerio Público culmine la investigación y presente el respectivo acto conclusivo, en virtud que el serial de carrocería troquelado en el body identificador se encuentra falso, motivado a que la configuración, continuidad de estampado de los dígitos, el diseño y confección de la chapa, difieren de los utilizados por la planta ensambladora. En consecuencia, deberá la solicitante presentar el vehículo a este Tribunal las veces que sea requerido, no pudiendo realizar ningún tipo de acto que implique la enajenación del mismo; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las consideraciones que preceden, este Tribunal de Control Nº 11, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Entrega del Vehículo MARCA CARROCERIAS CHAMA, MODELO NO VISIBLE, CLASE REMOLQUE, AÑO 1984, USO CARGA, COLOR PLATA, TIPO CISTERNA, PLACAS 21VGAN, SERIAL DE CARROCERÍA 00690921, SERIAL DE MOTOR NO PORTA; formulada por PABLO SANTANA ALEMAN, titular de la cédula de identidad Nº 8.606.351, actuando con el carácter de Presidente de la entidad mercantil TRANSPORTE LUZPAZAN C.A., Rif J0751744933; bajo la forma de GUARDA Y CUSTODIA, con la obligación para el solicitante de presentar el vehículo a este Tribunal las veces que sea requerido, no pudiendo realizar ningún tipo de acto que implique la enajenación del mismo.
SEGUNDO: Devuélvanse al solicitante los documentos originales de los vehículos cuya entrega de ordena; dejándose en su lugar copia certificada de los mismos en el presente asunto. TERCERO: ofíciese al estacionamiento en el que se encuentra actualmente el mencionado vehículo a los fines de que procedan a la entrega acordada.
CUARTO: Notifíquese a la entidad mercantil TRANSPORTE LUZPAZAN C.A., Rif J0751744933, en la persona de su representante legal y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara y una vez firme la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Carora a los 23 de Mayo de 2011. Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 11
LA SECRETARIA
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-0000445