REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002038
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
(Acordada en audiencia preliminar celebrada conforme al art. 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia)
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el ciudadano imputado JESUS MARIA PAEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.019, natural de Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 29-06-1970, edad 40 años, hijo de Naudy Paéz (D) y Ana Galicia, estado civil: casado, Grado de Instrucción: 3º grado de educación básica, de profesión u oficio: Chofer, domiciliado en la Urbanización Calicanto, calle 23, casa nº 24, los chalets, Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Teléfono: 0416-1278159. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otra causa.., por la presunta comisión de delito VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de DAYLENE MILDREX MELENDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad nº V- 14.639.425.-.-.
Iniciada la Audiencia en fecha 23 de Mayo de 2011, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal quien Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JESUS MARIA PAEZ GALICIA, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numeral 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana DAYLENE MILDREX MELENDEZ HERNANDEZ. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo, seguidamente la víctima manifestó: El ahorita no se mete conmigo, esta tranquilo. Es todo; inmediatamente este Tribunal impuso al imputado del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedió derecho de palabra quien manifestó: “Yo no me meto con ella, yo trabajo de taxi, saldo temprano, trabajo y luego llego cocino y me acuesto. Es Todo”. La Defensa expone: ““Esta defensa visto que el examen psiquiátrico señala que fue un trastorno temporal por lo que no cubre con los supuesto que señala el delito de violencia psicológica, es por lo que me opongo a la acusación presentada por el Ministerio Público, en virtud de control material de esta etapa solicito se decrete el sobreseimiento de la causa, en supuesto negado que no sea acordado la solicitud realizada solicita en este acto se ordene la Apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, tales como denuncia presentada por la víctima de fecha 29-09-2010, realizada en sede Fiscal y Experticia Psiquiátrica Forense Nº 153-2393, de fecha 01-11-2010, suscrita por la Dra Odalys Duque, Experto Profesional Especialista II adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y demás actuaciones que rielan en el presente asunto, donde consta que el acusado de autos, esposo de la victima la ofendió e intimidó; e igualmente presenta signos y síntomas de reacción depresiva, supuestamente relacionado con el hecho de haber sufrido recientemente psicológica por parte del acusado de autos, lo que permite determinar a quien juzga la existencia de suficientes elementos de convicción que pudieran ser valorados a efectos de determinar la autoría en el hecho ilícito al imputado de autos, así como elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia DECLARA:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del ciudadano JESUS MARIA PAEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.019; por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la DAYLENE MILDREX MELENDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad nº V- 14.639.425.-.-
SEGUNDO: Se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, tales como el testimonio de la experta profesional Odaly Duque, y, de la víctima de autos la ciudadana DAYLENE MILDREX MELENDEZ HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad nº V- 14.639.425.-, en su condición de víctima, por cuanto todas son lícitas, legales y pertinentes para el total esclarecimiento de los hechos denunciados en contra del Ciudadano JESUS MARIA PAEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.019 y las documentales tales como Experticia Psiquiátrica Forense, ya identificada.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al acusado de las medidas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo, se le impuso nuevamente del precepto constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal del Ministerio Público y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, ofrezco como reparación simbólica del daño causado, mis sinceras disculpas a la ciudadana víctima, es todo”. Otorgándosele la palabra a la defensa técnica quien solicitó se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso por el presente delito y que las condiciones sean cumplidas. Se le cede la palabra al Ministerio Público quien informó al tribunal que no hace objeción a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente; igualmente la víctima no tiene objeción alguna sobre Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado.
Considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de los cuatro (4) años, dado que el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; que el imputado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
SEGUNDO: Se acuerda a favor del acusado JESUS MARIA PAEZ GALICIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.760.019, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de un (1) año, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son: 1º conforme al único aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y a petición de la Fiscalía del Ministerio Público, se impone 1 1.- Prohibición que por sí mismo o por terceras personas realice el agresor actos de persecución, intimidación, violencia, amenaza o acoso en contra de la ciudadana Victima DAYLENE MILDREX MELENDEZ HERNANDEZ o a algún miembro de su familia, y conforme al artículo 44 ejusdem. 2.- Residir en un lugar determinado; 3.- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni abusar de bebidas alcohólicas; 4.- Permanecer en un trabajo estable; 5.- Prohibición de portar armas; 6.- Acudir a charlas sobre violencia de genero en INAMUJER; 7.- Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara.
TERCERO: se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia preliminar celebrada el día hoy 23 de Mayo de 2011 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11 La Secretaria

Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-002038