REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0000237
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
(ACORDADA EN AUDIENCIA CELEBRADA COFORME AL ART. 250 DEL COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad expuestos en audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano investigado JULIO CESAR RIBON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.647.896, soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante; hijo de Julio Ribón y Naya Narváez; Residenciado en la Avenida Urdaneta con calle Abanico, edificio Turín, piso 5, apto, 5 -03, Caracas. Distrito Capital. Teléfono: 0412-0647758. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación.
En fecha 25-05-2011, se la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, donde consta la aprehensión del ciudadano JULIO CESAR RIBON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.647.896, mediante el cual coloca a la orden de este Tribunal a dicho ciudadano, por cuanto sobre el mismo pesa Orden de Captura librada por este Tribunal en el presente asunto, desde 17-05-2011.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 25-05-2010, se concedió el Derecho de palabra a la Fiscalía Octava del Ministerio Público quien expuso al Tribunal lo siguiente: “Vista las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano el cual se debe con ocasión a la no comparecencia del imputado de autos a la celebración de la audiencia oral, solicito en este acto que se escuche los motivos por los cuales no se ha presentado y se pase a celebrar la oral, asimismo solicito se le imponga medida cautelar. Es todo”. La imputada, quien previas formalidades de ley manifestó: Yo vine a presentarme y el abogado me dijo que no me presentara. Es todo”. Igualmente se concedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Visto que mi representado ha tenido colaboración en cuanto a ponerse a derecho ante los órganos de justicia, lo cual evidencia que no hay peligro de fuga, es por lo que esta defensa solicita al tribunal se pase a celebrar la audiencia oral y se deje sin efecto la orden de captura que pesa en su contra. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo expuesto por las partes en la celebración de la audiencia, específicamente a lo manifestado por la representación fiscal, director de la investigación seguida en contra del imputado de autos, el ciudadano JULIO CESAR RIBON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.647.896 a juicio de quien juzga es importante destacar el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y con el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; así como del último aparte del artículo 256; y conforme a la facultad conferida en el 250 ejusdem y de la revisión del Sistema Juris 2000; considera procedente la mantener la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la sede de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, todo de conformidad con lo establecido en en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; dejándose en consecuencia sin efecto la Orden de Aprehensión, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA:
PRIMERO: Se ordena mantener al imputado JULIO CESAR RIBON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.647.896, Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad, impuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la sede de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara
SEGUNDO: Este tribunal deja sin efecto la orden de captura acordada en fecha 17-05-2011.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de las partes y se ordena en este mismo acto el pase a la celebración de la audiencia oral conforme a lo establecido en el artículo 46 del COPP.
CUARTO: Líbrese oficios correspondientes.
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en presencia de todas las partes en el acto de audiencia de presentación celebrado día de hoy 25 de Mayo de 2011 quedando todos debidamente notificados. Regístrese, Publíquese y cúmplase. Es todo.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0000237