REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000237
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, a tal efecto es necesario destacar que en fecha 28-06-2010, fue celebrada Audiencia Preliminar, por cuanto la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, presentó acusación en contra del ciudadano JULIO CESAR RIBON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.647.896, soltero, grado de instrucción: Bachiller, profesión u oficio: Comerciante; hijo de Julio Ribón y Naya Narváez; Residenciado en la Avenida Urdaneta con calle Abanico, edificio Turín, piso 5, apto, 5 -03, Caracas. Distrito Capital. Teléfono: 0412-0647758. No presenta ninguna causa, luego de verificar el sistema Juris 2000, en la cual se admitió totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y donde el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dicho imputado delegado de prueba.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 25-05-2011, se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: “Si deseo declarar, Manifestado: Yo fui en enero y en diciembre, la audiencia me la hicieron en julio, yo no fui noviembre, diciembre, enero y febrero porque yo sufro de asma. Es todo”. Posteriormente este Tribunal cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: “Esta representación Fiscal escuchada la exposición del ciudadano JULIO CESAR RIBON NARVAEZ considera que siendo el caso de que la ciudadana ha manifestado a este Tribunal las circunstancias que la motivaron a no dar cumplimiento al régimen de prueba, solicito la aplicación del artículo 46 numeral 1º del COPP y se proceda a la condenatoria al probacionario de autos vista la admisión de hechos que hiciere el ciudadano en su oportunidad. Es todo”. Finalmente y estando presente este Tribunal cede la palabra a .”.. La Defensa Publica quien expone: “Esta Defensa Pública, quiere señalar que mi defendido ha querido cumplir con las condiciones impuestas, es por lo que solicito se tome en consideración las circunstancias que se presentan en el día a día, es por lo que solicito que mi representado culmine con el plazo otorgado por el Tribunal para el cumplimiento de condiciones conforme a lo establecido en el art. 46 numeral 2 del COPP. Es todo”.
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y en atención a lo señalado por las partes en la audiencia correspondiente, se desprende que el probacionario no dio cumplimiento ni justificó tal incumplimiento, de las condiciones impuestas referidas a residir en la dirección que manifestó al tribunal y mucho menos informó el cambio del mismo, así como tampoco asistió a las consultas con la Doctora Odalys Duque, ni terminó la escolaridad básica, ni se inscribió en la Misión Robinson, incumplió con el régimen de presentaciones impuesto ante la sede de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y mucho menos con las entrevistas ante el Delegado de Prueba; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano JULIO CESAR RIBON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.647.896, no asistió sus entrevistas ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; igualmente es necesario advertir, que las correspondientes obligaciones fueron impuestas en su debida oportunidad por este Tribunal, siendo debidamente notificado y asumiendo dicho probacionario el compromiso de cumplirlas, sin que se desprenda de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; a tal efecto este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada del incumplimiento de la condición ya mencionada y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y considera llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano JULIO CESAR RIBON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.647.896, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y siendo que el mismo establece una pena de prisión de de uno a dos años y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son un año y seis meses, en consecuencia SE CONDENA al ciudadano JULIO CESAR RIBON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.647.896, a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal; siendo la fecha tentativa de culminación el día 25 de Mayo de 2013 y así se decide.
Siendo igualmente necesario IMPONER medida cautelar consistente en la presentación periódica de ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por ante la sede la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara, mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
.DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, esta Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JULIO CESAR RIBON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.647.896, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación a cumplir la pena de DOS (02) AÑO DE PRISION más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
TERCERO: Se IMPONE la medida cautelar consistente en la presentación periódica de ante este Circuito Judicial Penal cada quince (15) días por ante la sede la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto, Estado Lara mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
CUARTO: Ofíciese la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de indicarle el cese de las condiciones impuestas al ciudadano JULIO CESAR RIBON NARVAEZ, titular de la cédula de identidad Nro. E-12.647.896.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de captura que pesa en contra de la imputada de autos en relación a la presente causa ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-000237, librada en fecha 17-05-20100 por lo que se ordena oficiar a los órganos de seguridad del Estado a los fines de solicitar dejen sin efecto la misma. Líbrese respectivos actos de comunicación
La parte dispositiva de la presente decisión fue dictada en la audiencia correspondiente celebrada el día de hoy 25 de Mayo de 2011, en presencia de las partes, quedando todas debidamente notificadas, Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: Kp11-P-2010-000237