REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.


PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 25 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001106
NEGATIVA DE ENTREGA DE VEHICULO
Consignados como han sido en el presente asunto, los recaudos exigidos a los fines de emitir pronunciamiento sobre la solicitud de entrega de vehículo formulada por el ciudadano 1.-JAVIER RAMON VASQUEZ MONTERO, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.180.481, Venezolano, el 13-10-76, de 30 años, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, carrera 2 entre calles 1, casa s/n, diagonal a la Bodega los Primos, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0426-7356355, 2.- ESTEVAN DE JESUS MADRID, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.634.907, Venezolano, nacido en Carora, Estado Lara, el 16-04-67, de 44 años, de Estado Civil Soltero, domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle nº 5, vereda nº 12, casa nº 3, a 30 mts de la Bodega de Jhonny Chávez. Carora - Estado Lara. Teléfono: 0416-1644566, se constituyó el tribunal donde solicitantes manifestaron: JAVIER RAMON VASQUEZ MONTERO quien expone: “Ese vehiculo se lo compre yo al señor Rene González, lo que pasa es que solo compre por un documento entre nosotros, nunca se llevo a notaria el documento, por eso yo solicito la entrega del vehiculo. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al solicitante ESTEVAN DE JESUS MADRID quien expone: “Ese vehiculo se lo compre yo al señor Javier Vásquez, lo que pasa es que solo compre por un documento entre nosotros, nunca se llevo a notaria el documento, por eso yo solicito la entrega del vehiculo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Abg. Griselys Vásquez quien expone: “En este acto en representación de la ciudadana Elvia Rosa Peña, expongo que en relación al ciudadano a quien ella le vendió que es el señor René González desconozco cual es el documento del traspaso, en consecuencia solicito se solucione esta situación y se entregue el vehiculo. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: “No tengo nada que manifestar. Es todo. A tal efecto y conforme lo expresa el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal facultado como se encuentra en dicho artículo para examinar la entrega del vehículo que ocupa el presente procedimiento, considera este Tribunal la procedente necesario hacer las siguientes consideraciones:
DE LOS HECHOS
En fecha 07-01-2009, la Fiscalía 8º del Ministerio Público inició investigaciones en virtud que funcionarios del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento nº 47 del Comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, en ejercicio de sus funciones en el Punto de Control Móvil ubicado al final de la Avenida Francisco de Miranda observa a al ciudadano JAVIER RAMON VASQUEZ MONTERO, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.180.481, conducía un vehículo que presenta las siguientes características Clase: automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: century, Color: verde, Tipo: coupe, Placas: MCS-519 Año: 1984, Serial de Carrocería: 4H27ZEV308474, siendo detenido por cuanto los seriales del mismo presentaban irregularidades.
En atención a las circunstancias anteriores el vehículo objeto de la presente causa fue puesto a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, quien negó la entrega en virtud de la incertidumbre que presenta el vehículo al arrojar la experticia resultados negativos.
Remitidas como fueron las actuaciones solicitadas por este Despacho, una vez revisadas las mismas, y las diligencias practicadas por la Fiscalía, las cuales aunadas a las ordenadas por este Despacho conforman el cúmulo de actuaciones sobre la base de las cuales este Tribunal procede a emitir su pronunciamiento en los términos que a continuación se explanan:
Corren insertas en el Asunto los documentos y demás diligencias que se ordenaron practicar, entre ellas tenemos:
I.- Experticia de Reconocimiento de fecha 02-03-2009, suscrita por el Detective T:S:U Sivira Alvarado Héctor, funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, que riela al folio (33), del presente asunto, quien deja constancia que el vehículo objeto del presente procedimiento
Siendo su dictamen pericial:
1.- El serial de la carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del conductor es falso, al igual que dicho body y el sistema de sujeción son falsos,
2.- El serial de la carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el frontal o cara de vaca del vehículo es falso; al igual que dicho body y el sistema de sujeción son falsos sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el serial original desbastado
4.- El Serial Oculto de Seguridad (XCO), P241, es falso.
5.- Porta motor seis cilindros
Igualmente se indica en dicha experticia que el vehículo no se encuentra solicitado y está registrado en la línea con el Instituto Nacional de Transporte y Tránsito Terrestre.
II.- Experticia de Reconocimiento de fecha 12-02-2010, suscrita por el SM/2da, Jiménez Castillo Primitivo funcionario del Comando de la Tercera Compañía del Destacamento nº 47 del Comando regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, que riela al folio (43 al 45), del presente asunto, quien deja constancia que el vehículo objeto del presente procedimiento
Siendo su dictamen pericial:
1.- El serial de la carrocería VIN se encuentra suplantado
2.- El serial de la carrocería body se encuentra suplantado
3.- El serial del motor se encuentra original
4.- El serial de la carrocería se encuentra original
Igualmente se indica en dicha experticia que el vehículo no se encuentra solicitado.
III.- Informe de Reconocimiento de Peritaje Mecánico y Diseño remitida, mediante oficio nº: 0009, de fecha 03-02-2010 suscrito por el ciudadano Israel José Domoromo Aguilar, Comisario CMDTE del Sector Oeste de la U.E.V.T.T.T. Nº 51 Lara, remitido a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara, practicada al vehículo ya identificado, informe suscrito por el William Lucena Colina, Distinguido (TT), en su condición de revisor de vehículos adscrito al Centro de Revisiones Carora, la cual riela en folio 36 al 38 del presente asunto, mediante la cual se deja constancia de.
1. Posee chapa en área frontal original suplantada.
2. Presenta Chapa serial en tablero se encuentra original.
3. El serial del motor se encuentra original
4. Porta dos placas identificadora orignal
5. el vehículo fue verificado por el sistema SIPOL
IV- Certificado de Registro de Vehículo Nº 2870120, a nombre de la ciudadana Peña Elvia Rosa, titular de la cédula de identidad nº V-3.317378, emitido en fecha 10-012001 con los datos indicados ut supra, que riela en el folio 61 del presente asunto
V.- Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad de fecha 28-01-2009, suscrita por el Experto Mary Barrios, funcionario Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, que riela al folio 30, del presente asunto, practicada al Certificado de Registro de Vehículo Nº 2870120, a nombre de la ciudadana Peña Elvia Rosa, titular de la cédula de identidad nº V-3.317378, emitido en fecha 10-012001 con los datos indicados ut supra; del cual la experto deja constancia en las conclusiones de lo siguiente: “… en cuanto al soporte y datos que contiene es: AUTÉNTICA. Al ser consultado en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), informó la funcionaria Minerva Zarate, que el vehículo aparece registrado en INTTT y no presenta solicitud alguna.
VI.- Comunicación suscrita por el COM: José Lorenzo Blasco García, Gerente del Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 17-01-2011 y recibida por este juzgado en fecha 10-02-1106; que riela en folio 97 del presente expediente, en el cual informa que el certificado de Registro nº 2870120, no registra en la base de datos de dicho instituto.-
VII.- Documentos de Compra Venta Privados sin autenticar referidas al vehículo objeto del presente procedimiento; presuntamente suscritos por Peña Elvia Rosa, titular de la cédula de identidad nº V-3.317378, quien le vende al ciudadano a Javier Ramón Vásquez Montero, titular de la cédula de identidad nº 13.180.481, en fecha 27-01-2008; a su vez este último vendió al ciudadano Estevan De Jesús Madrid, Titular de la Cedula de identidad Nº 9.634.907 en fecha 03-01-2003, los cuales constan en folios 79 y 80 del presente asunto.
VIII.- Escrito suscrito por el ciudadano Javier Ramón Vásquez Montero, Titular de la Cedula de identidad Nº 13.180.481, ante la Representación Fiscal en fecha 08-01-2009, que riela al folio 23 del presente expediente, en el cual consta que dicho ciudadano manifiesta que en los últimos días del mes de enero de 2008 se realizó la compra de un vehículo, sin identificar al ciudadano René Alexander González Piñango, titular de la cédula de identidad nº 9.846.115.
Ahora bien, establece el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la devolución de objetos que, “El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindible para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución…omissis…El Juez o Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
El bien objeto de la presente reclamación es un vehículo automotor, en consecuencia es un bien mueble por su naturaleza de conformidad con el artículo 532 del Código Civil, que reza: “Son bienes muebles por su naturaleza los bienes que pueden cambiar de lugar, bien por si mismos o movidos por una fuerza exterior”. El artículo 794 ejusdem señala, “Respecto de los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, en favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto del título”.
No obstante ello, que la posesión de buena fe equivale a título en los bienes muebles, como es el caso que nos ocupa, no es menos cierto, que el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con un régimen de publicidad dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia de dominio, lo que ha hecho extensible a ciertos bienes muebles la publicidad registral. Así tenemos que, entre los bienes corporales sujetos al régimen de publicidad registral encontramos a los vehículos automotores y en ese sentido se establece en el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre lo siguiente, “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”
Así las cosas, corresponde en consecuencia, a los Tribunales de Control, pronunciarse sobre la solicitudes de devolución de bienes muebles (vehículo automotor en el caso particular), que las partes o terceros interesados en la causa presenten ante el Tribunal, en caso de retrasos injustificados del Ministerio Público, siempre y cuando estos bienes recogidos o incautados, no sean imprescindibles para la investigación. Cabe mencionar en referencia al supuesto fáctico que señala “…en caso de retraso (en la entrega) injustificado por el Ministerio Público...”, que también y como regla general la solicitud de vehículo que presentan los peticionantes al Tribunal deviene de la negativa de la Fiscalía en cuanto a la entrega del bien.
En atención a lo expresado se considera necesario destacar que, según los resultados que arroja la Experticias de Reconocimiento identificadas ut supra se obtuvo como conclusión El serial de la carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el tablero delantero del lado del conductor es falso, al igual que dicho body y el sistema de sujeción son falsos, El serial de la carrocería troquelado en el body identificador que se ubica en el frontal o cara de vaca del vehículo es falso; al igual que dicho body y el sistema de sujeción son falsos sometido al proceso generador de caracteres borrados del metal, no se obtuvo el serial original desbastado, El Serial Oculto de Seguridad (XCO), P241, es falso y Porta motor seis cilindros.
Igualmente, según Experticia Documentológica de Autenticidad o Falsedad ya identificada practicada al Certificado Registro de Vehículo nº 2870120, a nombre de la ciudadana Peña Elvia Rosa, titular de la cédula de identidad nº V-3.317378, el cual es indubitado (original) en cuanto a llenado, a claves secretas, papel y documento, se desprende que la titularidad del vehículo en estudio, presuntamente corresponde a dicha ciudadana; no obstante, según Comunicación suscrita por el COM: José Lorenzo Blasco García, Gerente del Registro de Tránsito del Instituto Nacional de Transporte Terrestre de fecha 17-01-2011 mencionada, se desprende que el certificado de Registro nº 2870120, no registra en la base de datos de dicho instituto.
En virtud de las circunstancias anteriores, esta juzgadora considera no puede atribuírsele a dicha ciudadana Peña Elvia Rosa, titular de la cédula de identidad nº V-3.317378 cualidad de propietaria o poseedora legítima alguna, mucho menos al resto de los presentes en la audiencia por cuanto de lo que consta en actas no acreditan ser legítimos propietarios o poseedores del vehículo in comento, lo que implica que la condición de solicitante quedó descartada, y siendo improcedente la entrega del vehículo objeto del presente procedimiento a dicho ciudadano y así se decide.
En ese orden de ideas el artículo 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece “…Quienes sustraigan, cambien o alteren ilícitamente las placas del vehículo automotores, de su serial de carrocería o de su motor, para asegurar la impunidad de los autores de delito de hurto o robo, o de sus cómplices, o para obtener un provecho económico para sí o para un tercero, serán sancionados con pena de dos a cuatro años de prisión”.
En el caso de marras no está demostrado, al menos por el Ministerio Público, quien negó la entrega del vehículo, que la solicitante esté involucrada en la práctica ilícita que prevé el artículo precedente. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado, en relación con la entrega de vehículo por parte de los Juzgado de Control que cuando sea imposible determinar la propiedad del vehículo, en virtud que los seriales u otras identificaciones en el motor, carrocería o en otro sector del vehículo, no puedan ser comparados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione solo parcialmente, impidiendo una plena prueba; el Juez que conoce de la reclamación o tercería, deberá aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que es un postulado general de derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo si aún existen y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición de poseedor, en virtud de lo establecido en el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “Respecto a los bienes muebles por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, quienes acudan ante el Juez de Control a solicitar la devolución de un vehículo deben demostrar prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismo, es decir, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, por ello una vez comprobada sin que medie duda alguna la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre un objeto que se reclama en el proceso penal, se deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente.
En el mismo orden de ideas, se hace necesario mencionar el criterio, en cuanto a la entrega de vehículos, sentado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con ponencia del Juez Dr. José Rafael Guillen Colmenárez, Asunto KP01-R-2006-000139, de fecha septiembre de 2006, criterio que mantiene actualmente el Tribunal de alzada y que de igual manera es acogido por este Tribunal, donde han dejado sentado lo siguiente:
“Corresponde a esta alzada realizar un análisis exhaustivo del presente caso a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de lo cual se observa que se ha convertido en un verdadero problema social la adquisición de vehículos por parte de personas que en su mayoría pertenecen a los densos sectores populares, pues bien es consabido por todos hasta la saciedad, lo que ha representado en los últimos tiempos, para los ciudadanos de escasos recursos económicos, el aumento excesivo o desorbitado en el precio de los vehículos automotores, situándose estos en la imperiosa necesidad de adquirirlos a todo riesgo de segundos y terceros vendedores, siendo humanamente imposible por las razones esgrimidas, obtener un auto nuevo como sería lo deseado, de una agencia automotriz. Esta situación se ha convertido en un verdadero drama social, porque éste medio de transporte, para mucha gente representa su fuente de trabajo, su medio de producción o dicho de manera coloquial su pan de cada día para aquellos que forman parte de la base de pirámide social, allí donde habitan millones de compatriotas en condiciones de pobreza crítica, donde este flagelo aún no ha sido erradicado, sobre este aspecto el juzgador debe reflexionar profundamente para emerger del fondo de esa turbulencia social e imprimirle a su oficio la carga humanística necesaria para que cobre sentido la justicia en un auténtico estado social de derecho, sólo así y no de otra manera la justicia dejará de ser un sempiterno espejismo de nunca alcanzar.
Ahora bien, el caso que nos ocupa nos corrobora fehacientemente que estas indeseables situaciones que se están presentando con la adquisición de vehículos se generaliza y se agrava cada vez más al transcurrir del tiempo, generándose un problema existencial a miles de venezolanos de limitados recursos económicos, que dependen de este medio de transporte para su subsistencia, pues se convierte éste en su único medio de producción para el sustento de la familia, sobre esta realidad social debemos reflexionar con profundo sentido humano, para de esta manera trascender a la frialdad y rigidez de las normas jurídicas, no obviando por supuesto que la sociedad es fluctuante y que el derecho como fenómeno social activo y pasivo, es el reflejo de esa sociedad, queriendo decir que el legislador debe ir con los nuevos tiempos, para poder diseñar instrumentos jurídicos que pulsen el drama y las angustias del hombre con un sentido realmente justiciero. Pues bien una vez sensibilizado este investigador social previo análisis y posterior diagnóstico, creará la norma jurídica para que el juzgador la aplique con equidad y sobre todo con sensibilidad y sentido realmente humanístico, dándole a cada quien lo que por justicia le corresponde”.

Del estudio y análisis de la presente causa se ha determinado que la solicitante Peña Elvia Rosa, titular de la cédula de identidad nº V-3.317378 no ha demostrado ser poseedora de buena fe del vehículo que reclama, convicción que se obtiene de los documentos y experticias técnicas revisadas: En virtud de tal circunstancia y dadas las características particulares que presenta el vehículo como lo señala la experticia de reconocimiento legal practicada al mismo por el expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de resolver la solicitud de entrega de vehículo, este Juzgado considera que la misma es improcedente , y así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara Sin Lugar la entrega del vehículo que presenta las siguientes características: Clase: automóvil, Marca: Chevrolet, Modelo: century, Color: verde, Tipo: coupe, Placas: MCS-519 Año: 1984, Serial de Carrocería: 4H27ZEV308474, realizada por la ciudadana Peña Elvia Rosa, titular de la cédula de identidad nº V-3.317378
SEGUNDO: Notifíquese de la presente decisión a las partes, y a la Fiscalía 8º del Ministerio Público del Estado Lara.
Regístrese, publíquese y cúmplase. Dada, Firmada y Sellada, en la sede de este Despacho el día 26 de Mayo de 2011.
Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-0001106