REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000858
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la audiencia preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en Funciones de Control Nº 11, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue contra el ciudadanos 1.- YNGRID JEANETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.026.164, natural de Sanare – Estado Lara, fecha de nacimiento 23-06-70, edad 40 años, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 1er grado de educación primaria, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliada en el Sector Guajirita, calle 4 con calle principal, casa s/n, a dos cuadras de la Bodega las Cuatro esquinas, El Tocuyo - Municipio Moran. Teléfono: 0426-4512706. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 2.- MARIA CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.589.915, natural de Barinas – Estado Barinas, fecha de nacimiento 07-08-72, edad 38 años, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 8vo grado de educación básica, de profesión u oficio: obrera, domiciliada en el Barrio Las Malvinas, calle 1 con calle principal, casa s/n, a una cuadra del Liceo Tomas Liscano, detrás de la Panaderia Amanecer Quiboreño, Quibor – Municipio Jimenez. Teléfono: 0416-4599279. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000. 3.- ARELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.444.439 (no porta), natural de Barquisimeto – Estado Lara, fecha de nacimiento 06-08-72, edad 39 años, estado civil: soltera, Grado de Instrucción: 3er grado de educación básica, de profesión u oficio: oficios del hogar, domiciliada en el Barrio San Jacinto, calle 9 con carrera 6, a dos cuadras de la plaza San Jacinto, Barquisimeto – Estado Lara. Teléfono: no refiere. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el artículo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas; correspondiendo dicho auto a la apertura a juicio respecto de las dos primeras acusadas, en consecuencia la admisión de hechos de la acusada Arelis Ramos, se fundamentará por separado.
En fecha 24 de Mayo de 2011, se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se cedió el derecho de palabra a la representación fiscal, quien en ese acto narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testifícales y documentales), ofrece las testimoniales de las personas ya mencionadas en el escrito acusatorio, y las documentales promovidas igualmente en dicho escrito, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de las imputadas YNGRID JEANETTE BLANCO, MARIA CECILIA HERNANDEZ Y ARELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga, asimismo en el presente acto solicito la destrucción de la droga objeto del presente procedimiento. Es todo. Seguidamente el Tribunal le cedió el derecho de palabra a las acusadas de autos del hecho imputado y del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes manifestaron: “YNGRID JEANETTE BLANCO “No deseo declarar. Es todo”. MARIA CECILIA HERNANDEZ “No deseo declarar. Es todo”. ARELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA “Si deseo declarar: Yo quiero decir que a ellas no las conozco, la droga era mía yo quiero admitir hechos. Es todo”.
La Defensa Técnica, expuso: Esta defensa presento escrito de contestación a la acusación fiscal presentado en tiempo hábil, es por lo que procedo a ratificarlo en toda y cada una de sus partes, como punto previo esta defensa solicita el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 1º COPP, por cuanto de la investigación no se desprenden elementos que señalen a mis representadas como autoras del delito que hoy les señala, en caso de no declarar con lugar la solicitud, esta defensa niega, rechaza y contradice en toda y cada una de sus partes la acusación presentada por el Ministerio Público, pues considera que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que estas personas tengan algún tipo de relación con la droga incautada, igualmente quiero hacer notar que en el presente procedimiento no fue practicado en presencia de testigos siendo un sitio transitado, igualmente esta Defensa solicita que la acusación no sea admitida, esta defensa ratifica las pruebas presentadas en el escrito de contestación presentados por los Abogados Jhon Morales y Raylemar Alvarado, vista la declaración aportada por la ciudadana ARELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA cambia las circunstancias notablemente ya que las misma esta declarando la verdad de lo que sucedió, es por lo que solicito les sea revisada la medida y les se impuesta una medida cautelar menos gravosa sugiriendo esta Defensa la contenida en el artículo 256 numeral 1º del COPP, en relación a las ciudadanas YNGRID JEANETTE BLANCO y MARIA CECILIA HERNANDEZ. Es todo”. Se le concede la palabra a la representación fiscal quien expone: “Con respecto a la nulidad la defensa técnica alega la nulidad de las actuaciones de los funcionarios desplegada por los mismos en el presente procedimiento, solicito se declare sin lugar ya que la norma adjetiva penal es clara al manifestar que aquellas actuaciones que violen u derecho constitucional o garantía procesal sin embargo esta representación considera que la actuación realizada por los funcionarios actuantes no violo ninguna norma ni garantía constitucional, ya que la defensa no acalara cual fue el derecho conculcado ya que la no presencia de testigos no anula la actuación de los órganos de seguridad, en cuanto a las axcepciones opuestas, en relación a la falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal esta representación quiere decir que la misma cumple con los requisitos formales de ley es por lo que solicito que se declare sin lugar las mismas. Es todo.”
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Nº 11 Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se pronunció en los siguientes términos:
Como punto previo esta juzgadora considera necesario indicar la inexistencia de violación o inobservancia de derechos y garantías fundamentales previstos en el Código Orgánico Procesal Penal; la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, declarándose de esta manera sin lugar la nulidad alegada por la defensa.
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia Decreta:
PRIMERO: se ADMITE LA ACUSACION fiscal por los delitos imputados y calificados por la fiscalía de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas; interpuesta contra las ciudadanas YNGRID JEANETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.026.164, MARIA CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.589.915 y ARELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.444.439 (no porta), por cuanto se evidencia del escrito acusatorio presentado por el despacho fiscal y de las actuaciones que constan en el presente asunto, tales como Actas de Investigación Penal, de fecha 16-02-2011, suscrita por Godofredo Gil, Javier Cabrera, Carlos Alvarado y DIlson Vargas, funcionarios de la Comisaría de Carora; Acta de Investigación Penal, de fecha 17-02-2011, practicada por la Toxicólogo Wilma Mendoza, funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Experticias Toxicológica nº 9700-127-1323, 9700-127-1324 y9700-127-1325,07-03-2011, suscritas por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a muestras de orina y raspado de dedo de las acusadas de autos; Experticia Química nº 9700-1271329, de fecha 07-03-2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y Registro de Cadena de Custodia y de Evidencias Físicas, y demás actuaciones que rielan en autos, se puede inferir que el día 19-02-2011, en horas de la noche, estando dichos funcionarios ejerciendo sus labores de patrullaje fueron comisionados por el Director del Centro de Coordinación Policial Torres, para realizar patrullaje en la estación de servicio Sabaneta, ubicado en la autopista Contro Occidental Carora Barquisimeto, sector Sabaneta, por cuanto se presume que en ese lugar se estaba cometiendo uno de los delitos relacionados con el consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo cual se trasladaron a la referida dirección a fin de procesar la información, y visualizaron a tres ciudadanas (las acusadas de autos), quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios optaron por ponerse de pie, siendo en este momento que los funcionarios le dieron la voz de alto; y uno de ellos, específicamente el Cabo 1ro Javier Cabrera, observó en el suelo una bolsa de material sintético de color verde por lo que procedió el SGTO Godofredo Gil, a buscar personas para que sirviera como testigo, sin que lograra la ubicación de persona alguna, en virtud que en dicho lugar generalmente se encuentran personas de paso, siendo los mismos conductores de vehículos de carga pesada; a tal efecto, continuando los mismos con el procedimiento y al revisar la bolsa de color verde, tratándose la misma de una bolsa de material sintético de color verde, contentiva en su interior de veintiséis envoltorios de material sintético de color verde, atados en un extremos con el mismo material y en su interior un polvo de color blanco que expedía un fuerte olor y en atención a lo establecido en el último aparte del artículo 205 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios procedieron a realizar la revisión corporal a dichas ciudadanas a quienes no le encontraron evidencias de interés criminalístico, igualmente la sustancia incautada fue sometida a experticia de Orientación se obtuvo como resultado un peso bruto de ciento cincuenta y cinco coma seis (155,6) gramos y un peso neto de ciento cuarenta coma tres (140,3) gramos de COCAINA; en relación a los dos envoltorios, los mismos poseen un peso bruto de ciento veintitrés coma nueve (123,9) gramos y un peso neto de dieciséis coma cinco (16,5) gramos de COCAINA; y un peso neto de catorce coma dos (14,2) gramos de COCAINA.
En atención a las consideraciones anteriores y verificadas las acusaciones presentadas por la Representación Fiscal; esta juzgadora considera que las mismas cumplen con los extremos exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 326, existiendo suficientes elementos de convicción para la presentación del acto conclusivo que ocupa la presente causa, declarándose en consecuencia sin lugar las excepciones opuestas por la defensa y el sobreseimiento solicitado por la defensa y así se decide.
SEGUNDO: Salvo los actos de investigación tales como Acta Policial y Acta de Investigación Penal de fecha 16-02-2011 y 17-02-2011, suscrita por Godofredo Gil, Javier Cabrera, Carlos Alvarado y DIlson Vargas funcionarios de la Comisaría de Carora; y Toxicólogo Wilma Mendoza respectivamente del presente asunto, por cuanto la misma no cumple los extremos previstos en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, Se admiten por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del juicio Oral y Público, las siguientes, pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Técnica, A tal efecto:
Pruebas del Ministerio Público:
TESTIMONIALES
1. Testimonio de funcionarios actuantes, Godofredo Gil, Javier Cabrera, Carlos Alvarado y Dilson Vargas, Joel Cordero, José Rivas, Gioconda Reyes, y Carol Sira funcionarios de la Comisaría de Carora, siendo lícito, necesario y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Testimonio de expertos, Toxicólogos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carora, siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto practicó Experticia a la sustancia incautada de autos que ocupa el presente expediente, y tiene conocimiento de la misma.
DOCUMENTALES
1. Experticias Toxicológica nº 9700-127-1323, 9700-127-1324 y9700-127-1325,07-03-2011, suscritas por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, funcionarias adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; practicada a muestras de orina y raspado de dedo de las acusadas de autos.
2. Experticia Química nº 9700-1271329, de fecha 07-03-2011, suscrita por los expertos Julio Rodríguez y Wilma Mendoza, siendo lícita, necesaria y pertinente por cuanto tienen ocupa los objetos del presente procedimiento.
Pruebas de la Defensa
1. Testimonio de los ciudadanos, José Elias Primera Caripá, Norkys Graciela Camacho Meléndez, Gregoria Alvarado, Yaritza Alvarado, Aracelis Inojosa siendo lícita, necesaria y pertinente su declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos objeto del presente procedimiento.
2. Inspección al Lugar donde ocurrieron los hechos siendo lícito, necesario y pertinente la misma.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y sobre la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándoles detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando lo siguiente: la ciudadana YNGRID JEANETTE BLANCO “Me voy a juicio, es todo”. MARIA CECILIA HERNANDEZ “Me voy a juicio, es todo”. ARELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA “Admito los hechos que señala la Fiscalía. Es todo.
TERCERO: Una vez escuchada la declaración del acusado, se acuerda el enjuiciamiento oral y público de los ciudadanos YNGRID JEANETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.026.164, y MARIA CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.589.915 por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas
CUARTO: Se mantiene la Medidas Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad impuestas a los acusados de autos, tales como la Privativa de libertad para el acusado YNGRID JEANETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.026.164, y MARIA CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.589.915, por cuanto no han variado las circunstancias que consideró este tribunal para decretar dicha medida.
SEXTA: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la secretaria a los fines de remitir las actuaciones al tribunal de juicio competente.
SEPTIMA: Se acuerda remitir al Tribunal de Juicio que por distribución corresponda del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, todos y cada una de las evidencias que se recobran durante la investigación llevada por ese organismo, a los fines de su resguardo, conforme a lo previsto en el articulo 202 B. del Código Orgánico Procesal Penal reforma parcial según Gaceta oficial Nº 5930, extraordinaria de fecha 14-09-09, instruida al ciudadano YNGRID JEANETTE BLANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.026.164, y MARIA CECILIA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.589.915, por el delito de DISTRIBUCION ILICITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES DE PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte en relación con la agravante establecida en el articulo 163 numeral 7º ambos de la Ley Orgánica de Drogas.
OCTAVA: Líbrese los oficios respectivos
NOVENA: Se ordena la apertura de cuaderno separado en relación a la ciudadana ARELIS DEL VALLE RAMOS PEÑA.
DECIMA: Se acuerda la destrucción de la droga objeto del presente procedimiento.
UNDECIMA: Notifíquese a las acusadas de autos, a la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico del Estado Lara y a los Defensores Privados, del presente auto cuya parte dispositiva, fue dictada el día de hoy 21 de Marzo de 2011 en acto de audiencia preliminar en presencia de todas las partes quedando todas debidamente notificadas. Es todo, Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000858