REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 03 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001712
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
En fecha 03-05-11, se recibe por ante este Tribunal escrito de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual solicitó audiencia de Calificación de Flagrancia en virtud de la aprehensión del ciudadano: IVAN JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570 (NO PORTA), natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 30-06-88, edad 22 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Desempleado, Hijo de Odalys del Carmen Meléndez e Iván Meléndez, domiciliado en la Urbanización Antonio José de Sucre, calle 3, casa s/n, color azul, a una cuadra de la Bodega de la Gocha, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-8660995. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, quien fue puesto a la orden del tribunal por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal.
En fecha 03-05-2011, fue realizada la Audiencia de Calificación de Flagrancia, en la cual el Ministerio Público expuso en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano IVAN JOSE MELENDEZ MELENDEZ a quien se le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal), es por lo anteriormente expuesto, solicito se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del Procedimiento Ordinario con base a lo previsto en el Art. 280 ejusdem. De igual manera solicito para el ciudadano aprehendido le sea decretada la Medida Judicial Preventiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del COPP. Es todo. El imputado una vez impuesto del precepto constitucional que lo exime de declarar, manifestaron su voluntad de declarar y a tal efecto expresó: Si deseo declarar y expone: Que dicen que yo cargaba varios teléfonos yo cargaba dos teléfonos son míos, lo que dice la muchacha que yo la iba a robar esta bien pero yo no le quite nada, a mi no me detuvo la comunidad sino la guardia, yo tengo un teléfono movistar y movilnet, yo tengo los papeles de ellos. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalía para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “La muchacha le dijo al Guardia si yo le quería quitar el teléfono; la muchacha traía el teléfono en la mano, en cuanto a los otros teléfonos yo tengo los papeles, no están a mi nombre pero si a nombre de mi mamá y de mi tía; no ella no me entrego nada porque yo tenía al Guardia enfrente, yo no la pude robar, yo estaba frente a ella. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa para que realice preguntas a lo que el imputado responde: “No yo no trate de robar a esa muchacha. Es todo”. La Defensa Pública: “Esta defensa técnica oída la exposición del Ministerio Público, rechazo la denuncia hecha por la supuesta victima y en la respectiva etapa de investigación de promoverán y evacuaran los testigos presénciales del hecho y a este efecto por cuanto no tiene antecedente penal solicito se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 1º del COPP, por cuanto tiene arraigo en la ciudad de Carora, esta descartado el peligro de fuga y no existe obstaculización de la investigación por cuanto se mantendrá privado de libertad en su propia casa, es por todo lo expuesto que esta Defensa solicita reconocimiento en rueda de individuos conforme a lo establecido en le artículo 230 del COPP, solo en cuanto a la adolescente. Es todo”. Se le concede la palabra al Ministerio Público: “Esta representación fiscal no se opone a la solicitud de reconocimiento en rueda solicitada por la Defensa. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal (Precalificación Fiscal); por cuanto consta en Acta de Investigación Penal nº 1214-2011, Actas de Entrevista (denuncias) y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas de fecha 02-05-2011, suscrita por Juan Guédez, Luís Jaramillo, y Jorge Amaya, funcionarios del Comando de la 3ra Compañía del Destacamento nº 47, del Comando Regional nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, y por la Víctima de autos la adolescente Giselle Antonella Álvarez, actuaciones que rielan en folios del presente se puede inferir que la víctima de autos, estaba el día 02-05-2011, en horas de la mañana estaban tales funcionarios de patrullaje por la calle Lídice cerca de la iglesia La Pastora, cuando la sorprende un ciudadano (presuntamente el imputado de autos) y le dijo bajo amenaza de muerte que le diera el teléfono celular que ella poseía, entregándoselo dicha ciudadana y huyó el ciudadano en una bicicleta, los funcionarios cuando visualizaron al ciudadano procedieron a darle la voz de alto, detenerlo e identificarlo; tales circunstancias permiten inferir que el imputado fue aprehendido en torno a una denuncia por conductas tipificadas como ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 02-05-2011, en horas de la tarde y el Ministerio Público, en dicha fecha ordenó la práctica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, la identificación plena del ciudadano detenidos y entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 04:00 p.m.., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que acarrean la detención en flagrancia; a los fines de asegurar la tutela del objeto jurídico protegido.
Igualmente el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el artículo 373 Código Orgánico Procesal Penal; siendo necesario continuar con la respectiva investigación a solicitud de la representación fiscal y sin oposición de la defensa; se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, y así se decide.
DE LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 numerales 1º, 2º, 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal; se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano IVAN JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570, por cuanto a juicio de este tribunal se acreditó la existencia de:
1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, del Acta de Investigación Penal nº 1214-2011, Actas de Entrevista (denuncias) y Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas realizada en ya identificada.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de los sucesos bajo las cuales se produjo la aprehensión, y de la declaración rendida por las partes en la audiencia de presentación.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación, evidenciándose tal circunstancia por la pena que podría llegar a imponerse en la presente causa, teniendo en cuenta la precalificación fiscal la cual referida al delito Robo, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal y Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 05 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECRETA:
PRIMERO: con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra el ciudadano IVAN JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570, por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. .
SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se le decreta para el imputados de autos el ciudadano IVAN JOSE MELENDEZ MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.075.570, la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad por estar llenos los extremos del articulo 250, 251 y 252 del COPP, la cual deberán cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Uribana. Regístrese, Publíquese y cúmplase.
CUARTO: Se acuerda la práctica de reconocimiento en rueda de individuos solicitada por la Defensa para el día JUEVES 05-05-2011 a las 02:00 p.m. Se insta a la representación fiscal hacer comparecer a las victimas a los fines de que comparezca a realizar el presente acto.
QUINTO. Líbrese Oficios Correspondientes. Es todo. Dada, firmada en la sede de este despacho el 03 de Mayo de 2011.
La Juez de Control Nº 11
La secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001712