REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 31 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002318
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Medida de Privación Preventiva de Libertad expuestos en audiencia de calificación del flagrancia en contra del ciudadano JESUS ALFONSO ESCALONA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.377.898, natural de Trujillo – Estado Trujillo, fecha de nacimiento 27-07-87, edad 23 años, Grado de Instrucción: Tecnico Medio en Zootecnia, de profesión u oficio: ganadería, Hijo de Federico Escalona y Elvia Valero, domiciliado en el Sector la Cuchilla, calle principal conla vía de la carretera de Carache, casa s/n, color verde, frente a la Bodega de la Sra. Teresa Torrealba, Parroquia Santa Cruz, Municipio Carache, Estado Trujillo. Teléfono: 0424-5544614. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal).-
En fecha 31-05-2011, se recibe escrito procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Lara, contentivo de solicitud de Calificación de detención en Flagrancia, Procedimiento Ordinario.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 31-05-11, se concedió el Derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial para que de manera sucinta expresara de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano JESUS ALFONSO ESCALONA VALERA, siendo que en este acto se le imputa la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal vigente (Precalificación Fiscal), por lo que solicito se declare con lugar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de acuerdo a lo establecido en el 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que la presente causa se siga por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Asimismo, solicito para los ciudadanos aprehendidos le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en Presentación cada 30 días por ante este Circuito Judicial Penal. Es todo. El imputado una vez impuestos del precepto constitucional que los exime de declarar, hacen la correspondiente exposición, cada uno por separado, libre de toda coacción y apremio, y manifestó: “Eso fue el día sábado como a las 8 y medida de la noche, yo iba entrando a la finca, y encontré el caballo echado con un golpe en la pata delantera y como por ahí siempre se la pasan animales por fuera y a mi también se me salen caballos y el vecino me los guarda o si yo los guardo los reclaman después, como yo lo vi ahí lo encerré al potrero yo lo mande a curar y lo tenia en el potrero estaba a simple vista de la gente no lo tenia escondido ni nada y como no tenia hierro ni tatuaje no sabia de quien era, hasta ayer que llegaron los guardias que pidieron permiso para revisar en la finca y yo les di permiso, me preguntaron por los animales, yo les dije que tenia vacas y un animal que tenia en el potrero que no era mió y ahí me dijeron que quedaba detenido por que el caballo estaba denunciado y de ahí me llevaron al comando, yo nunca escondido el caballo ni dije que era mió. Es todo”. A preguntas de la Fiscalia el imputado responde: El encargado de la finca soy yo; Queda como a 8 kilómetros de la Agropecuaria Don Miguel Ángel; Yo conseguí el caballo como a las 8:30 de la noche estaba echado en el portón; Yo no Salí a preguntar porque ellos no estaban llegan ahí cada 15 días y los del frente no los vi; Además de mi tiene conocimiento de esto un señor que trabaja conmigo y otro muchacho que es sordo mudo, se llaman William Arias y el sordo mudo le dicen el mudo, no se como se llama; El puesto de la Guardia Nacional más cercano es el de la Pastora queda como 15 minutos de ahí; Yo no fui a informarle a la Guardia Nacional. Es todo. A preguntas de la Defensa el imputado responde: Mi finca queda a orilla de carretera; todas las fincas están a orillas de carretera; Si los animales normalmente se salen; La costumbres que cada vez que se vea un animal así se guarde y luego lo buscan; Lo hacen todos los de allá, encerrarlos para guardarlos hasta que los busque; No en esos días nadie pregunto por ningún animal. Es todo”. Este Tribunal no desea hacer preguntas”. La Defensa manifestó: “Esta Defensa Técnica una vez escuchada la manifestación que hiciere el Ministerio Público y mi representado es claro y evidente que no se puede declarar la detención de mi representado como flagrante por cuanto la denunciante manifiesta que la misma tenia días buscando el caballo, por lo que no se encontró a mi representado cometiendo el hecho. Asimismo en actas no esta demostrado la ciudadana dueña o denunciante no presenta ningún documento ni ninguna factura o algo que nos indique que ese animal es de su propiedad, pues el mismo no tenia ninguna señal que lo identificara, es por lo que solicito en vista que mi defendido no ha cometido delito alguna, solicito la libertad plena para mi defendido, salvo que se lleve el procedimiento por la vía ordinaria para llegar a la verdad de los hechos. Es todo.”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En atención a lo que consta en autos y en la celebración de la audiencia, y a los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a juicio de quien decide, se puede presumir que los hechos expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 470 del Código Penal (Precalificación Fiscal), por cuanto del Acta de Investigación Penal nº 1475-2011, de fecha 30-05-2011, suscrita por Vargas Gilberto, funcionario Militar adscrito al Comando Regional nº 4, Destacamento 47, Tercera Compañía de la Guardia Nacional, y denuncia de igual fecha, rendida por ante dicho cuerpo de seguridad, y suscrita por la ciudadana Aída Briceño; se determina que el imputado de autos poseía un animal, de especie equina (potro) de la raza Rucio Moro, de color blanco con negro, de aproximadamente 18 meses, que presuntamente había sido denunciado como robado; todas estas circunstancias permiten deducir prima facie, la existencia de tal hecho punible y la relación de causalidad entre el delito y el supuesto autor, y en virtud que los hechos denunciados ocurrieron el día 30-05-2011en horas de la tarde y el Ministerio Público, en fecha 30-05-2011 ordenó la practica de diligencias a los fines de recabar los elementos que acrediten la comisión del hecho y entre esas diligencias los funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carora, procedieron a realizar las entrevistas a todas aquellos funcionarios que realizaron dicho procedimiento y a las personas que tuvieran conocimiento de los hechos, identificación plena del ciudadano detenidos, experticia de reconocimiento legal de los bienes objeto del presente procedimiento, entre otras, imponiéndolo de los hechos que se le imputan, y de sus derechos constitucionales, siendo detenido a las 7:00 p.m., aproximadamente, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancias éstas que permiten a quien juzga calificar como flagrante aprehensión de tales ciudadanos, ya que se deduce prima facie, la existencia de un hecho punible y la relación de causalidad entre los delitos mencionados y el supuesto autor.
Como consecuencia de lo anterior y tomando en cuenta la solicitud fiscal y la no objeción de la defensa, se acuerda que la presente causa se continúe por los trámites del Procedimiento Ordinario, a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto a la solicitud que hiciera el Ministerio Público respecto a la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; es importante señalar que se está en presencia de elementos de convicción que hacen presumir la existencia de un hecho punible, no obstante y conforme al 243 del Código Orgánico Procesal Penal, y de la revisión en el sistema Informático Juris 2000, se acuerda la aplicación de las previstas en la norma adjetiva mencionada, en el artículo 256 ordinal 9º consistente en la obligación que el imputado se presente ante el Despacho Fiscal que lleva la presente causa o por ante este Tribunal cada vez que se le requiera, y así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a los fines de legalizar la detención del imputado en autos realizada al amparo del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se pronuncia en los siguientes términos:
PRIMERO: Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia contra del ciudadano JESUS ALFONSO ESCALONA VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.377.898, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal.
SEGUNDO: Con Lugar la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario a tenor del contenido de los artículos 373 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se impone al imputado de autos Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en la norma adjetiva mencionada, artículo 256 numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en acudir por ante este Tribunal y por ante el Ministerio Público cada vez que sea llamado.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia oral celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el día de hoy 31 de Mayo de 2011 en presencia de todas las partes quedando las mismas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.
La Juez de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-002318