REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
(Extensión Carora)
Carora, 09 de Mayo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000760
SENTENCIA DE ADMISION DE HECHOS
(Acordado en audiencia celebrada de conformidad con el artículo 46 ordinal 1º del COPP)
Corresponde a este Juzgado en Funciones de Control Nº 11 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, publicar los fundamentos de la Condenatoria acordado en Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 46 eiusdem, en fecha 09-05-2011 en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.695.639, nacido en Carora, Municipio Torres del Estado Lara, el 15-10-1974, de 34 años, de ocupación Cocinero, grado de instrucción 3° Grado de Educación Básica, Estado Civil Soltero, hijo de Juana Rojas y de Nerio Octavio Rodríguez, Domiciliado en la Urbanización Francisco Torres, calle nº 5, vereda 46, casa nº 14, a 10 metros del CICPC, Carora - Estado Lara. Teléfono: 0424-4509336.-
En fecha 04-02-2011 verificada la consignación por parte del delegado de prueba designado al probacionario de autos, se acordó fijar audiencia de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.695.639, se celebró audiencia preliminar en la cual se admitió totalmente la acusación, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en dicha audiencia el imputado de autos hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, acordando este tribunal la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoseles las condiciones y designándosele a dicho imputado delegado de prueba.
Iniciada la celebración de la audiencia conforme a lo previsto en el artículo 46 Código Orgánico Procesal Penal en fecha 09 de Mayo de 2011, se concedió el Derecho de palabra al probacionario quien manifestó: Cuando yo fui para el delegado, yo tengo otra pareja que le dio una hemorragia por un aborto y estuvo 3 meses hospitalizada en Valencia, la Delegado cambio de número telefónico, y yo no cumplí con esas tres citas, por eso yo no fui, las demás citas yo las he cumplido. Es todo. La víctima manifestó.su deseo de no declarar. Seguidamente la representación fiscal, expresó: “Esta representación Fiscal escuchada la exposición del ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, visto el incumplimiento por parte del ciudadano presente en sala, solicito conforme a lo establecido en el art. 46 numeral 1 del COPP y este Tribunal pase a condenar en virtud de la admisión de hechos que realizar en la audiencia preliminar. Es todo”; Se le cedió la palabra a la Defensa Pública la cual manifestó: “Esta Defensa Pública por cuanto en junio de 2011 se cumple el lapso en que el probacionario tiene posibilidades de cumplir con las condiciones que le fueren impuestas por este tribunal, solicito se tome en cuenta el lapso de dos meses que faltan para que mi representado cumpla por ante la Institución perteneciente al Ministerio de Interior y Justicia, con las condiciones que le fueren impuestas. Es todo”
Vista la solicitud formulada por la Defensa, y la objeción de la representación Fiscal, y visto el informe presentado por el delegado de prueba en fecha 04-02-2011, el cual riela en el folio números 115; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, destaca el contenido del artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones impuestas; el Juez, notificará a las partes a la celebración de una audiencia y decidirá mediante auto razonado, quedando el mismo facultado, entre otras opciones, a revocar la medida de suspensión condicional del proceso y en consecuencia la reanudación del mismo, procediendo a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida:
En el caso de autos el ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.695.639, no se desprende de las actas procesales alguna circunstancia que justifique tal incumplimiento; no obstante según lo que consta en autos se determina que el mismo fue informado de la fundamentación de la audiencia preliminar, y se ha impuesto de las actas del presente asunto; este Tribunal de Control siendo competente para conocer, considera la inexistencia de razón justificada de la incomparecencia del probacionario a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y en atención a lo establecido en el artículo 46 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que están llenos los extremos para revocar la medida de suspensión condicional del proceso en la presente causa y en consecuencia condenar al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.695.639, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y dicho delito establece una pena de ocho a veinte meses y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son CATORCE meses; SE CONDENA al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.695.639, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y DOS (02) MESES DE PRISION, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
Se impone al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del COPP consistente en presentación cada 30 días por este Tribunal, cumpliéndose de esta manera con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 eiusdem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, así como también el Principio de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 del mismo texto; todo ello de conformidad con el articulo 330 numeral 5º y articulo 256 numeral 3º mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
DISPOSITIVA
Por las razones supra indicadas, el Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONFIERE DECRETA:
PRIMERO: Se condena al ciudadano JOSÉ GREGORIO ROJAS, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la Cedula de identidad Nº 11.695.639, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, Previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yelitza Campos, a cumplir la pena de UN AÑO de Prisión, más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal más las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal. La cual tiene una fecha aproximada de culminación el día 09 de Julio de 2012.
SEGUNDO: Se impone la medida cautelar de presentación periódica cada TREINTA (30) días ante la sede de este Tribunal de Control Penal mientras la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto la pena impuesta permite la suspensión condicional de la pena.
TERCERO: Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de Este Circuito Judicial Penal Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
CUARTO: Ofíciese a los fines de remitir el presente asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda una vez que la presente decisión adquiera firmeza e inmutabilidad.
QUINTO: Ofíciese y Remítanse copias certificadas de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales una vez la sentencia definitiva adquiera firmeza e inmutabilidad, y sea recibida, la presente causa, por el Tribunal de Ejecución correspondiente, ello de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte dispositiva de del presente auto, fue dictada en presencia de las partes en audiencia celebrada el día de hoy 09 de Mayo de 2011 quedando todas debidamente notificadas. Es todo. Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Cúmplase
El Juez de Control Nº 11
El Secretario
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000760