REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 9 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000759
AUTO FUNDADO DE ARRESTO TRANSITORIO
(AUDIENCIA CELEBRADA CONFORME A LOS ART. 87 Y 88 DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA)
En fecha 21 de Mayo de 2010 se recibe escrito procedente de la Fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, contentivo de solicitud de imposición de medidas de protección solicitando Arresto Transitorio JHON NAUDY RODIGUEZ GAONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.267, natural de Barquisimeto - estado Lara, fecha de nacimiento 01-07-85, edad 25 años, estado civil: soltero, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: comerciante, residenciado en Urb. Don Pio Rafael Alvarado, Av. Castañeda, Nº 8, a media cuadra del Restaurante Doña Celina, Carora, estado Lara. Teléfono: 0416 753 98 61 y 0252 421 44 19, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YAIZABETH HERMINA MARCHAN.
Iniciada la celebración de la audiencia correspondiente en fecha 09 de Mayo de 2011; se le cede derecho de palabra, al Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial quien expuso las razones de hecho y de derecho en las cuales sustentan su solicitud de Medida de Protección del ciudadano JHON NAUDY RODIGUEZ GAONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.267, a quien le fue imputado la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Precalificación Fiscal), hace un resumen de modo tiempo y lugar de los hechos, manifiesta que el mencionado ciudadano persiste en un comportamiento que se encuadra en los delitos señalados por lo que solicita se ratifiquen las medidas de protección dictadas por este despacho de las contenidas en el artículo 87 numerales 6º y 13º, las cuales ha incumplido, siendo estas la salida del hogar, prohibición de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y estudio, y el agresor no realice actos de persecución, acoso u hostigamiento, por lo que solicita se RATIFIQUE Y SE MODIFIQUE incorporando una nueva como lo es las contenidas en el artículo 87 numerales 3º y 5º de la ley especial y la imposición de las contenidas en el numeral 7º del artículo 92 ejusdem “ARRESTO TRANSITORIO HASTA POR 48 HORAS”, en el Centro de Coordinación Policial de Torres de esta Ciudad. Es todo”. al investigado de autos quien libre de apremio y coacción manifestó “Si deseo declarar. Yo llego a la casa pero solo a llevar la comida a los niños y me regreso, yo en otras ocasiones llego hasta la acera, los dejo y me voy, yo trabajo de libre y paso a cada rato por la casa y por la escuela, yo recibo llamadas de ellas que necesita hablar conmigo y yo no la llamo ni le escribo, cuando llego a llevar la comida si ella me busca a hablar y yo no le contesto, ella pelea para que me lleve el carro, al ver que yo no le contesto me dice que yo no estoy hablando con la pared, mira maldito que estoy hablando contigo me sigue insultando y yo me voy, yo no le hablo, no la miro a la cara. Es todo”
La Defensa Publica expresó: “Me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público en relación a las medidas de protección en protección de la victima, me opongo al arresto transitorio solicitado por el Ministerio Público toda vez que es bien sabido por todos nosotros que el espíritu del legislador en la presente ley nos ha invitado a que es una ley educativa para que el presunto agresor en todo Casio aprenda a respetar la dignidad de la mujer solo que no veo necesario y no lo es así que un arresto de 48 horas pueda cambiar una actitud de un presunto agresor sino todo lo contrario, solo basta la medida de protección y una oportuna información por parte de este Tribunal, a los fines que el deponga de su actitud de ser el caso, no con esto estoy diciendo que sea responsable de los hechos que se le señalan, en relación al ordinal 13º del art. 87 del la ley especial difiero de tal posición y se lo hago saber al tribunal toda vez que claramente el dijo que ella como mujer siempre se dirigió de manera grosera es decir que se puede esperar de una persona que como receptor desde el mismo inicio de la conversación se dirige a mi representado de manera grosera no se puede esperar una buena respuesta, el mismo señala que la conversación era de manera grosera, entendemos que todos debemos prestar atención cuando alguien nos habla pero como personad debemos entender que debe existir el respeto y la educación, espero que este Tribunal espere la situación planteada por mi defendido. Es todo”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De los elementos que hasta ahora obran en autos tales como denuncia de la víctima de fecha 07-02-2011, rendida ante la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, suscrita por dicha ciudadana YAIZABETH HERMINA MARCHAN, que riela en el folio 12 del presente asunto, y acta de entrevista suscrita por la hija de las partes, así como valoración psiquiátrica forense se puede inferir que la víctima de autos denunció al ciudadano JHON NAUDY RODIGUEZ GAONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.019.267, por cuanto la misma manifiesta que la maltrata verbalmente siendo que en fecha 07-02-2011 le fueron impuestas medida de protección y seguridad de las previstas en los numerales 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En atención a los hechos anteriormente señalados, se determina que el investigado de autos es el sustento de cuatro niños que tienen en común y acordar un arresto transitorio resulta perjudicial en virtud que ello implicaría perder su trabajo; quien juzga considera procedente la solicitud fiscal respecto de la ratificación de las medidas 3 , 5, 6 y 13 las cuales consisten en: 3) la salida del hogar del presunto agresor. 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, salvaguardando los derechos de los hijos que hubieren en común y 13) la obligación de tener un trato digno con la ciudadana YAIZABETH HERMINA MARCHAN y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
En atención a la solicitud Fiscal de Arresto Transitorio, previsto en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, revisadas todas las actuaciones que constan en autos, y escuchadas las partes en la audiencia correspondiente, considera quien juzga la inexistencia de elementos probatorios para acordar lo requerido por la vindicta pública, declarándose en consecuencia, sin lugar la solicitud de Arresto Transitorio, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, declara:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la solicitud Fiscal de Arresto Transitorio y Detención Domiciliaria.
SEGUNDO: Se ratifican las medidas de protección y seguridad impuestas por la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara contenidas en el artículo 87 numerales 3º, 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia 3) Se ordena la salida del hogar del presunto agresor. 5.) Prohibición al presunto agresor de acercamiento a la mujer agredida, de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y de residencia. 6.) Prohibición al presunto agresor de que por sí mismo o de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida por si mismo o por terceras personas a la victima, salvaguardando los derechos de los hijos que hubieren en común y 13) Se impone la obligación de tener un trato digno con la ciudadana YAIZABETH HERMINA MARCHAN y prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas y de abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
La parte dispositiva del presente auto fue dictada en audiencia celebrada el día de hoy 09 de Mayo de 2011, conforme a los artículos 87 y 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando todos debidamente notificados. Es todo. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
La Jueza de Control Nº 11
La Secretaria
Abg. Neddibell Giménez Jiménez
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000759