REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000695
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-000695
Vista la solicitud de Cambio de Medida Cautelar Sustitutiva, decretada en contra de la ciudadana MARY DEL CARMEN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.410.624, en virtud de que la referida ciudadana se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, en la Urb. Artiga, Calle Principal, Artiga, Casa Nº 63, Caracas, Distrito Capital y se le hace oneroso el trasladad a esta ciudad a los fines de cumplir con las presentaciones acordadas por este Tribunal en su oportunidad, aunado al hecho de que la misma se encuentra bajo estricto tratamiento medico, con la aplicación de Quimioterapias, en la ciudad de Caracas, es por lo que solicita la autorización para tal fin, este Tribunal para decidir observa:
A la precitada encausada le fue decretada en fecha 04/02/11 por este Tribunal Doce de Control del Estado Lara, Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir presentación cada sesenta (60) días por ante la URDD, de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
Alega la Defensa Técnica que su representado ha cumplido a cabalidad con las presentaciones ordenadas en atención a lo cual solicita autorización para que dichas presentaciones sean realizadas por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, aunado al hecho de que el Ministerio Publico no ha presentado acto Conclusivo.
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Este Tribunal una vez revisado el Sistema Juris donde verifica que la ciudadana MARY DEL CARMEN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.410.624, ha cumplido con la medida acordada en su oportunidad, acuerda autorizar a la misma a los fines de que se presente por ante el Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE las Presentaciones de la ciudadana MARY DEL CARMEN ROJAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.410.624, por ante el Circuito Judicial Penal de de Caracas, Distrito Capital, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, debiendo informar cada dos meses ese Circuito del Cumplimiento de la medida. Por lo que queda Obligado a presentarse cada 60 días por ante el Circuito Judicial Penal de de Caracas, Distrito Capital, cada 60 días de conformidad con el Art. 256 numeral 3º del COPP. Líbrese el Correspondiente Oficio Al Circuito Judicial Penal de Caracas, Distrito Capital.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DOCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA.