REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 4 de mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-001156
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-001156
Visto el Escrito Acusatorio, presentado por la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Publico, en fecha 02-05-2011, en la cual solicita se decrete el Sobreseimiento de la Causa, a favor del ciudadano RAUL JOSE CAMACARO NIEVES, C.I Nº 19.299.729, por el delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, señalando que en el ínterin procesal se verificó que éste ciudadano NO PARTICIPÓ en la comisión de tal delito, en virtud de que se recabaron pruebas tales como declaraciones de los testigos Oswaldo José Cuicas González, Johan Ramón Villegas Peña y Helis Armando Carrasco, quienes manifestaron en entrevista realizadas en ese Despacho Fiscal, que el mismo se encontraba laborando el día 13-03-2011, y el resultado del Reconocimiento en Ruedas de Individuos donde los Reconocedores fueron VIRME ANTONIO MARTINEZ SUAREZ, LUIS FERNANDO PIÑA COLOMBO Y TULIO MIGUEL PIÑA COLOMBO, no reconocen al citado ciudadano de haber participado en ese hecho, pero si reconocieron al ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ CUICAS, como el autor del homicidio, no obstante al ciudadano RAUL JOSE CAMACARO NIEVES, C.I Nº 19.299.729, le fue incautada la bicicleta y la cadena que portaba el Adolescente Victima: I.A.L (se colocan iniciales por seguridad al tratarse de un adolescente de conformidad con la LOPNA), es por lo que en su escrito acusatorio solicita el SOBRESEIMIENTO por el delito de HOMICIDIO, PERO SI LO ACUSA POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal.
Ahora bien, en fecha 17-03-2011, el Tribunal 11 de Control, realiza audiencia de presentación, en el Asunto KP11-P-2011-1153, donde la Fiscalía 24º presenta al ciudadano RAUL JOSE CAMACARO NIEVES, C.I Nº 19.299.729, precalificándole el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal, procedimiento este que tiene que ver con los mismo hechos por la cual la misma Fiscalía 24º del Ministerio Publico, presente acto conclusivo en el asunto KP11-P-2011-1156 y que en fecha 25-04-2011, este Tribunal, mediante auto y previo a haber recibido la causa KP11-P-2011-1153. Acuerda acumularlo en el asunto KP11-P-2011-1156, en razón de la Unidad del Proceso y la Economía procesal.
En la audiencia celebrada en el Tribunal de Control 11, se acordó en la Dispositiva La flagrancia, el Procedimiento Ordinario y Medida Cautelar de Presentación cada 15 días, al precalificarle la Fiscalía el Delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito.
En fecha 06-04-11, Vista la solicitud de Revisión de la Medida, decretada en contra del ciudadano RAUL JOSE CAMACARO NIEVES, C.I Nº 19.299.729, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada por la Defensa Técnica del mismo, este Tribunal para decidir observa:
Al precitado encausado le fue decretada en fecha 17/03/11, por Este Tribunal Doce de Control de esta Circunscripción judicial del Estado Lara, Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado en ejecución de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal.
Alegó la Defensa Técnica que a su representado, se le imputa la comisión del delito antes señalado, que los elementos que motivaron al Tribunal a dictar medida privativa han variado de manera drástica hasta que el punto que en la Rueda de Individuos y los testigos presénciales del abominable delito, no reconocieron a su defendido, de las actas procesales se desprende que supuestamente le fue encontrada una cadena de plata y una bicicleta montañera, descrita en actas y que coinciden con los objetos que le despojaron al adolescente, no es menos cierto que por ante el Tribunal de Control 11 en el Asunto KP11-P-2011-1153, se le otorgó una medida de presentación cada 15 días por el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, aunado al hecho que en el asunto riela una constancia emitida por la empresa donde trabaja su representado donde se desprende que el mismo, entró a laborar a las 6 de la mañana con hora de salida a las 4 de la tarde y que las instalaciones donde labora se encuentran a 72 kilómetros de distancia, teniendo una duración de 40 a 50 minutos de recorrido para poder llegar a su aposento, partiendo de que el hecho ocurrió a las 3 de la tarde cuando su defendido todavía se encontraba laborando, por lo que mal podría atribuírsele tan abominable hecho, razón por la cual solicita sea revisada la medida de conformidad con lo establecido en el Artículo 264 del COPP, por una medida de las establecidas en el Artículo 256 .
Esta Juzgadora tomando en consideración el pedimento parcialmente transcrito así como de la revisión efectuada a las actas que constituyen la presente causa, y el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía 24º del Ministerio Público en fecha 02-05-11, Este Tribunal para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir lo solicitado por la Defensa Técnica, que de la revisión efectuada al sistema Juris 2000 se evidencia que el procesado, solo presenta esta causa, que en razón del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, por el cual acusa el Fiscal del Ministerio Publico, ya en la causa KP11-P-2011-1153, se le había acordado la Medida de Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, aunado al hecho de que la Fiscalía del Ministerio Publico, solicita el Sobreseimiento por el delito de Homicidio Calificado, este Tribunal considera, en atención a lo cual, procedente revisar la medida cautelar que le fue impuesta al referido ciudadano, no si antes decretar el sobreseimiento de la causa por el delito de homicidio calificado a favor del ciudadano RAUL JOSE CAMACARO NIEVES, C.I Nº 19.299.729, de conformidad con lo establecido en el Art. 318 ordinal 1º del COPP, solicitado por la Fiscalía 24º del Ministerio Público en su escrito acusatorio, y acuerda la medida de Presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º del COPP, en relación al delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, y así se decide.-
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE sustituir la medida Preventiva Privativa de Libertad por la Medida de presentación cada 15 días por ante este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el Artículo 256 numeral 3º del COPP, a favor del ciudadano RAUL JOSE CAMACARO NIEVES, C.I Nº 19.299.729, venezolano, mayor de edad, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos respectivos, Líbrese Boleta de Libertad del referido ciudadano. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DOCE DE CONTROL,
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.
LA SECRETARIA.
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