REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 13 de mayo de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-D-2011-000056

AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
E IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES

Se constituyó el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, en relación al joven presentado IDENTIDAD PROTEGIDA Iniciado el acto se informa el motivo de la misma, su importancia y cargos señalados, se impone de los derechos y garantías procesales y se advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas. Seguidamente se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público y señalo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión:

“la representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACION CARTUCHOS previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Abreviado, de conformidad con el 559 de la L.O.P.N.N.A; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida establecida en el artículo 581 de la LOPNNA, como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad; consistente en presentación por ante el este Tribunal cada 15 días a los fines de mantenerlo en el proceso. Así mismo solcito copias de la presente acta.”

A continuación es pasado el imputado a los fines que exponga ante el tribunal, una vez impuesto de los autos y carga, como del precepto constitucional y el adolescente en forma espontánea declaró:

“Yo estaba con la persona yo seguí caminando y el que invento inventar al vigilante no fui yo, yo cargaba esa escopeta y ese cartucho pero no fui a robar el vigilante se me abalanzo con su escopeta pero yo no robe eso, el que le quito el bolso y todo fue el que andada conmigo el vigilante le pego en la mano para que no le quitara la escopeta, yo lance la escopeta que cargaba y el cartucho lo lance para el piso”, es todo. A preguntas del Fiscal: El que invento fue eso fue el otro muchacho, el se llama José, yo lo conozco porque el que se la pasa en el Terminal con nosotros en la esquina se que el vive por ahí en la calle 2, el se metió para la frutera en ese momento el se puso agarrarle al vigilante la escopeta y le quito el bolso y salio corriendo, yo lo que hice fue soltar la escopeta y el cartucho para el piso en ese momento. A preguntas de la Defensa: Ese otro muchacho es adolescente, el es moreno, mas bajo que yo, cargaba bermuda, un suéter manga larga, el tiene pelo corto el tenia muchas manchas blancas por el rostro y una cortada en el cachete derecho. A preguntas del Juez: Ese otro chamo vive por la calle 2 del Terminal el se la pasa ahí en la esquina donde nos las pasamos nosotros yo soy nuevo ahí, mi mama tengo 5 años que no la veo, mi papa se llama Edgar Freites y mi mama se llama Maria Pineda, el arma la cargaba era el otro muchacho el cuando entro me paso el arma a mi, yo ese día iba delante de el se metió en la frutería y el me pasa el arma, cuando veo que el forcejea con el vigilante yo tiro el arma al piso”.

Seguidamente se concedió la palabra Defensa Privada, ABOG. SENOBIA MEDINA HERRERA quien señalara:

“…una vez oídas las declaraciones del adolescente que constituye por principio Constitucional un mecanismo de defensa podemos imaginarnos que aun cuando al imputado si se quiere mentir procesalmente nos podemos dar cuenta que el joven de alguna manera se vislumbra que dice la verdad, es decir que según la versión del adolescente presuntamente iban a cometer un delito ahí o en otra parte de acuerdo a la situación que se pueda plantear, pero específicamente en este caso quien comete el delito de robo es la persona que andaba con el adolescente es decir la persona que forcejea con el vigilante para tratar de desarmarlo y ante esa posibilidad luego hay la posibilidad de recuperar su arma aprovecha y se lleva la bolsa con el dinero, la lógica nos dice que el adolescente dijera la verdad, y partiendo de que el joven tenia un arma fácilmente le fuese sido pro el momento cometer el robo lo que cobra en teoría que este adolescente dice la verdad y que las victimas no pudieron aprehender a las 2 personas una de ellas quien se fuga capturando solo a uno, como no se puede endorsar la perdida de los objetos robados a mi defendido esto perjudica a mi defendido, es por lo que considera la defensa que dentro de las acatas procesales hay una cadena de custodia del arma y del cartucho y si relacionamos la lógica según las actas policiales que el mecanismo de defensa de mi defendido se perfila como la realidad de los hechos, y viendo que el Ministerio Publico precalifica los delitos de la medida cautelar del Ministerio Publico es gravosa, es por lo que la defensa conforme al articulo 582 literal a de la LOPNNA, como lo es la detención domiciliaria, la calificación jurídica a mi defendido no es la adecuada, así mismo solicito copias del presente asunto”.

Para presentar la dispositiva, este Tribunal analizó los planteamientos que fueron expresados en el acto oral, y como tal las intervenciones de las partes en la audiencia. Se declaro con lugar la flagrancia y esta no es más que la evidencia procesal de la perpetración de un hecho punible, tipificado como tal en la Ley de la materia, en tanto que la aprehensión es una consecuencia o se deriva de aquella que puede, por excepción, materializarse sin previa orden judicial, como es la mayoría de veces, aunque en este caso es con relación a un delito debidamente sancionado inclusive entre los catalogados como mas gravosos y que prevé privación de libertad, como es el Robo Agravado. Se Observa que los hechos sucedieron el 09 de mayo del 2011, según acta policial que riela en folio 03 y vta. No existiendo ningún elemento que pueda viciar las actuaciones policiales se declara con lugar la flagrancia solicitada, de acuerdo al 557 de la LOPNNA.

Artículo 557. Detención en Flagrancia. El adolescente detenido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal del Ministerio Público quien, dentro de las veinticuatro horas siguientes lo presentará al Juez de Control y le expondrá como se produjo la aprehensión. El juez resolverá, en la misma audiencia, si convoca directamente a juicio oral para dentro de los diez días siguientes. El Fiscal y, en su caso, el querellante, presentará la acusación directamente en la audiencia de juicio oral y se seguirá, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.
En la audiencia de presentación del detenido de en flagrancia el juez resolverá la medida cautelar de comparecencia ajuicio, pudiendo decretar la prisión preventiva, sólo en los casos en que proceda, conforme a los artículos siguientes.

Se acordó el procedimiento por la vía ordinaria, de acuerdo a la solicitud Fiscal por cuanto el órgano de investigación no tiene todas las actuaciones correspondientes y seguirá con la labor de recabar información y elementos probatorios, más aun por el tipo de delito que es el de drogas y así se determina por el número de pruebas que hay que practicar.

Como medio de aseguramiento se impuso la medida cautelar del Art. 581 “Prisión Preventiva como Medida Cautelar”, Medida que deberán cumplir en el Centro Socio Educativo “Dr. Pablo Herrera Campins”, es de hacer notar que se toma esta decisión en cuanto, uno de los delitos imputado el de Robo Agravado es de los mas gravosos y como tal esta en la lista de los que pudiere considerar la sanción privativa de libertad, aunado que también tiene un procedimiento desarrollado en etapa de juicio por materia de Drogas, según información que se desprende del Sistema Iuris 2000. Es un delito contra la sociedad y se ha puesto en peligro la vida y bienes de las victimas, la seguridad tanto de la victima como de los imputados se debe garantizar y evitar cualquier tipo de contacto para las posteriores resultas del proceso. Como tal se tiene que evitar que se den circunstancias donde que no permitan una Tutela Judicial Efectiva, más aun existiendo suficientes indicios de la autoría del adolescente, por los elementos que aparecen en autos y las declaraciones del imputado y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase y posteriores.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCIÓN PENAL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado IDENTIDAD PROTEGIDA plenamente identificado; por la presunta comisión los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, DETENTACION CARTUCHOS previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley de Arma y Explosivos y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera este Juzgador que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Abreviado, todo esto de conformidad con el articulo 551 552 y 533 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal y por la Defensa Privada y haciendo uso del principio rector de este especial procedimiento, a saber del Interés Superior del Niño, en este caso del Adolescente, establecido en el artículo 08 de la Ley Especial, considera que lo ajustado es la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 581 literales privación Preventiva de la Libertad que deberá cumplir en el Centro Socioeducativo en el Pablo Herrera Campins. El mismo se mantendrá en calidad de depósito en la Comisaría Policial visto que el adolescente tiene apertura de juicio el día de mañana. Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. Se acuerda oficiar al Consejo de Protección a los fines de que realicen informe social. Se exhorta al Ministerio Publico profundizar los presentes hechos todo esto en búsqueda de la verdad procesal. Notifíquese a la Defensa Pública y Fiscalía del Ministerio Público de este auto.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. GERARDO PEREZ GONZALEZ

EL SECRETARIO DE SALA

ABG. ENRIQUE MONTENEGRO