REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 4 de Mayo de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000052
AUTO FUNDADO DE MEDIDA CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control No .02, con base a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, dictada de conformidad con el artículo 582 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, niña y del Adolescente, la medida cautelar del literal “c” de presentación periódica,, en Audiencia Oral de Presentación Celebrada en fecha TRES (03) días del mes de mayo del año Dos Mil 0nce,el Adolescente Imputado RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº XX, nacido el XX de 17 años de edad, hijo de XX C.I XX Y de XX C.I XXdomiciliado en XX Carora Estado Lara teléfono XX. Grado de instrucción: cuarto año actualmente estudia 5to año en el XX. Revisado el sistema Juris no presenta ninguna otra causa. Se constituyó en la Sala de Audiencia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara (Extensión Carora), ubicada en la primer piso del Palacio de Justicia de la ciudad de Carora del Estado Lara, el Tribunal de Control No. 01 de la Sección Penal Adolescente, integrado por el JUEZ Abg. ELEUSIS STULME, el SECRETARIO de Sala Abg. Marilu Patiño y el ALGUACIL de Sala Alexander Meléndez, a los fines de efectuar AUDIENCIA ORAL Y PRIVADA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA. Verificada la presencia de las partes por el Secretario de Sala, se deja expresa constancia que se encuentran en la sala los plenamente identificados en el encabezamiento del Acta. Seguidamente se da inicio a la Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia, el Juez de Control advierte a los presentes sobre las Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos. Acto seguido el Tribunal de Control le impone al Adolescente de los Derechos fundamentales contenidos en la Ley Especial en los Artículos 538 al 549, ambos inclusive y les explica el motivo de la Audiencia Oral y los cargos imputados. Seguidamente se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público y expone: En este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del adolescente RESERVADO, titular de la cedula de identidad Nº XX, antes identificado, por denuncia interpuesta por la ciudadana adolescente RESERVADO, titular de la Cédula de Identidad Nº XX, conjuntamente con su representante de la ciudadana ALVAREZ DE ALVAREZ YOVELYS YUILMARYS titular de la cédula de identidad Nº 26.050.88 quienes formulan denuncia ante el CICPC Subdelegación Carora donde manifiestan en su denuncia que el día 02-05-2011 a las cuatro de a tarde estaba la adolescente frente a la escuela Expedito cortes ubicada en al urbanización Calicanto Avenida principal de esta ciudad hablando con otra muchacha de nombre RESERVADO , le estaba reclamando porque ella estaba diciendo que yo le quiero quitar a su novio de nombre RESERVADO en ese momento empezamos a discutir por eso RESERVADO llego y me dijo que yo no sabia hablar y de una vez me empujo por eso le dije a RESERVADO que con ella no iba a pelear porque estoy en estado y que quería mucho a mi hijo en ese momento RESERVADO me empezó a empujar me golpeo en el vientre y me decía mongolica por eso me fui para mi casa le conté a mi mama y las dos vinimos a poner al denuncia motivo por el cual esta representación Fiscal imputa y precalifica los hechos como el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo solicitó al Tribunal se continúe el presente asunto por el Procedimiento Ordinario, que establece la ley a los fines de seguir las investigaciones; así como se decrete la Aprehensión como Flagrante; de conformidad con 557 de la L.O.P.N.N.A; en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al Adolescente, solicita sea acordada Medida de la establecida en el artículo 582 Literal “c.” de la LOPNNA; consistente en presentación cada quince días Así como también las Medida de Protección a favor de la victima ciudadana adolescente RESERVADO, prevista en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en Prohibición de acercársele el presunto agresor a la victima por si mismo y prohibición de acercársele a la victima por medio de otras personas ni realizar actos de persecución ni a la victima ni a su familiares. . Es todo. De seguido la Juez de Control explica al Adolescente de los cargos imputados por la Fiscalía del Ministerio Público y su calificación jurídica, le impone del Precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5º Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y le pregunta, si tiene el deseo de declarar, la cual responde sin coacción y apremio: “yo estaba sentado con mi novia en el liceo y un amigo mío la mandan a buscar con otras amigas ella dice yo voy a ir ; se fue RESERVADO la amiga mía se fue al frente del liceo las deje que hablaran solas ; me quedo mirando y veo que RESERVADO comienza a levantar las manos y a pelear con andreina ; le dije yo no voy a hablar contigo porque estas alborotada y yo se que ella esta embarazada ; yo metí las manos para evitar que pelearan ; la veo que ella va llorando y me dicen los amigos míos esa va a decir que tu le pegaste me grito que me va a denunciar que yo le pegue ; hablaron con el director le dije lo que hice fue evitar que fueran a pelear yo no le hice nada a ella no la toman en cuentan por que ella es muy alborotada, porque saben que a ella no le pueden hacer nada ; mi mama me dice vamos pa la ptj ella narro cosas que no eran yo digo como son los hechos es la palabra de ella contra la mía trate de evitar que tuvieran pelea yo no puedo hacer mas nada. Ella es problemática, a mi también me mando a buscar con una amiga de ella, ella dice que yo al empuje yo o la empuje estudiamos en el mismo liceo…”, es todo. Seguidamente se concede la palabra Defensa Pública, quien expone: “Una vez escuchada a la Fiscal del Ministerio Público, esta defensa se adhiere al procedimiento ordinario solicitado por la fiscal y solicito la inmediata libertad del mismo y que se le imponga la medida cautelar del literal “c” presentación cada quince días en virtud de que el mismo esta cursando estudios y solicito copia del acta es todo.
Esta Juzgadora de acuerdo a la solicitud Fiscal de la Medida Cautelar sustitutiva y con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Politicos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectivas al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción De seguido el Tribunal de Control Nº 02 oída a las partes, pasa a decidir: EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, De seguido decide : PRIMERO: Este Tribunal oída la exposición de las partes considera que están cumplidos los extremos de la ley previsto en el Artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Único Aparte del Artículo 537 de la Ley Especial por lo que acuerda Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia del Adolescente Imputado RESERVADO , titular de la cedula de identidad Nº XX, plenamente identificado; por la presunta comisión del delito de violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Considera esta Juzgadora que es necesario continuar profundizando en el esclarecimiento de los hechos, debe ser debidamente investigado los hechos en consecuencia acuerda continuar la causa por el Procedimiento Ordinario, todo esto de conformidad con el articulo 551, 552, 533 y 554 de la L.O.P.N.N.A. TERCERO: Este Tribunal acuerda proveer lo solicitado por la Representación Fiscal impone en este acto la imposición de la Medida Cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” como lo es la Presentación periódica cada Quince días ante la Unidad de Alguacilazgo y se acuerdan las medidas Protección previstas en el articulo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia consistente en Prohibición de acercársele el presunto agresor a la victima por si mismo que no tenga ningún tipo de trato ni comunicación por cuanto estudian en el mismo liceo y prohibición de acercársele a la victima por medio de otras personas ni realizar actos de persecución ni a la victima ni a su familiares. CUARTO: se ordena la Libertad inmediata del adolescente, y copia a la defensa publica Líbrese los correspondientes actos de comunicación a los fines de dar inmediato cumplimiento a lo decidido en la presente audiencia. Se acuerdan copias simples a la Defensa. Regístrese y Cúmplase.-”.
JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA ELEUSIS STULME
LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. MARILU PATIÑO