REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2010-001319
PARTE ACTORA: TOVAR MEDINA LEONCIA Y TOVAR MEDINA MARÍA ENRIQUETA venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.409.073 y 1.240.875 respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: PASTORA SEIVA AGUILAR, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.082.
PARTE DEMANDADA: WENSCESLAA TOVAR MEDINA, GABRIEL TOVAR MEDINA, MARINA DEL VALLE RIVERO TOVAR y MARÍA ESTELA TOVAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 1.240.874, 1.240.875, 7.457.534 y 2.536.300, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DEL LA PARTE DEMANDADA: MAGALY RODRÍGUEZ, Abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 68.220.
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD SUCESORAL.
En fecha 11 de Noviembre de 2.010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dicta auto en cual no admite la prueba de testigo y de posiciones juradas promovidas por la parte demandada., cuyo auto se transcribe parcialmente en los siguientes términos:
“Vistas las pruebas promovidas por las partes, este Tribunal a fin de pronunciarse sobre las mismas, pasa primero a resolver sobre la oposición formulada por las partes a las pruebas promovidas por su contraparte y al respecto observa:
Con respecto a la oposición de la parte demandada a las documentales promovidas por la parte actora, marcadas “E”, “G1”, “G2” y “H” en su escrito de promoción, por cuanto –a su decir- las mismas son impertinentes y por haber sido propuestas irregularmente; al respecto, este Juzgador observa que las pruebas señaladas fueron promovidas como documentales, por lo tanto su promoción no es ilegal. Y por otro lado no son manifiestamente impertinentes, no pudiendo deducir este Tribunal cuales son los motivos que tenga la demandada para calificar de impertinentes las mismas. En otro orden de ideas, se tiene que su valoración y utilidad al proceso son motivo de análisis al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada.
Con relación a la oposición a las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora, este Tribunal observa que el objeto de las mismas es –según el promovente- demostrar las condiciones del inmueble; que los promoventes no están en posesión del inmueble y de las acciones de la empresa, al respecto este Tribunal observa que las mismas son manifiestamente impertinentes, ya que el objeto de su promoción nada útil aportan al presente proceso por cuanto se busca determinar la existencia de la comunidad cuya partición se demanda, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición formulada.
Con respecto a la oposición formulada por la parte actora a las documentales promovidas por la parte demandada, por cuanto son ilegales e impertinentes, al respecto este Tribunal observa que la promoción de las documentales realizada por la demandada no son ilegales o manifiestamente impertinentes; por otro lado, al haberse impugnado la copia de la documental consignada por la demandada, correspondía a ésta traer a juicio los medios que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil para servirse de la copia impugnada, por lo cual promueve las documentales por las cuales se formula oposición; por lo que se hace IMPROCEDENTE la oposición formulada. En otro orden de ideas, se tiene que las mismas serán objeto de valoración y análisis al momento de pronunciarse sobre el fondo del asunto, razón por la cual se declara improcedente la oposición formulada.
Con respecto a la oposición a la prueba de informes por cuanto –al decir del actor- son impertinentes, este Tribunal observa que el objeto de promoción guarda estrecha relación con los términos en que se trabó la litis, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la oposición formulada.
En cuanto a la oposición a la prueba de posiciones juradas y testimoniales promovidas por la parte demandada, este Tribunal observa que la parte promovente no señaló el objeto de su promoción, razón por la cual se declara PROCEDENTE la oposición realizada.
En consecuencia, procédase a providenciar en auto por separado las pruebas promovidas por ambas partes, a excepción de las inspecciones judiciales promovidas por la parte actora y las posiciones juradas y testimoniales promovidas por la parte demandada”.
En fecha 17 de Noviembre de 2.010, la abogada en ejercicio Magaly Rodríguez, Apoderada Judicial de la parte demandada, interpuso recurso de apelación en contra el referido auto de fecha 11 de Noviembre de 2010, emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fundamentó en los siguientes términos:
“Denuncio ante este Tribunal la Imposibilidad de ver el Físico del presente expediente durante los días lunes 15 y martes 16 de noviembre del 2010, aun cuando lo solicité en esas oportunidades ante el archivo y ante el secretario recibiendo la información de que se estaba trabajando por consignación de un nuevo poder de las ciudadanas MARIA ENRIQUETA TOVAR MEDINA (15-11-2010) y LEONCIA TOVAR DE SUAREZ (16-11-2010) Así como también la solicitud de copias certificadas de un documento consignado por mi persona en la promoción de pruebas. Esta situación hizo imposible conocer las pruebas que no habían sido admitidas por el tribunal, por lo que en este acto solicito al tribunal en fundamento a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil la averiguación de la presente situación. Por último y en consideración a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela APELO de la no admisión de la prueba de testigo y las posiciones juradas, así como en base al último criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional año 2004, que estableció que es innecesario invocar el objeto de la prueba en los mencionados medios”.
Dicha apelación es oída en un solo efecto, conforme a lo establecido en los artículos 289, 291 y 295 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, una vez distribuido la presente causa entre los Juzgados Superiores, le corresponde a esta alzada conocer la misma, en consecuencia se recibe y se le da entrada en fecha 14 de Diciembre de 2.010, correspondiendo en fecha 11 de enero de 2.011 la presentación de informes. En este sentido, se observa:
PREVIO: En su escrito de informes la abogada en ejercicio Pastora Seiva, Apoderada Judicial de la parte actora, manifiesta que la presente apelación es extemporánea por tardía, y en este sentido alega que esta alzada conoce de la incidencia surgida por la inadmisibilidad de la prueba de testigos y posiciones juradas promovida por la parte demandada por auto de fecha 11 de noviembre de 2010, sin embargo en el escrito de denuncia-apelación que riela en el expediente al folio 13, se evidencia claramente, que la demandada, alega que por habérsele otorgado Poder Apud-Acta a esta representación, los días 15 y 16 de noviembre, y haber diligenciado en el expediente esos mismos días, (15 y 16) se le imposibilitó revisar el expediente, y como consecuencia de ello, apelaba de la inadmisibilidad de las pruebas, sin embargo, manifiesta no haber dejado constancia por lo menos de una diligencia dentro del lapso legal, y que le negaron ver el fisico del expediente, ni haber demostrado que había comparecido al tribunal a solicitar por lo menos el expediente durante de esos días custodiados por ley, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación efectuada por la parte demandada.
Ahora bien, antes de analizar el objeto de la presente, quien juzga pasa a decidir como punto previo la extemporaneidad o no de la presente apelación, y en tal sentido el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil establece:
Artículo 196.- Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley; el Juez solamente podrá fijarlos cuando la ley lo autorice para ello.
Además el artículo el artículo 198 ejusdem dispone que:
Artículo 198.- En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquel en que se dicte la providencia o se verifique el acto que dé lugar a la apertura del lapso.
Artículo 202 ibidem.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Parágrafo Segundo.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.
Por su parte el artículo 204 de la misma ley objetiva dispone:
Artículo 204.- Los términos y recursos concedidos a una parte se entenderán concedidos a la otra, siempre que la disposición de la ley o de la naturaleza del acto no resulte lo contrario.
También el encabezado del artículo 7 del mismo Código dispone:
Artículo 7.- Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales.
Cuando la Ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.
Por último el artículo 202, en relación a la apelación sobre la negativa y la admisión de pruebas establece:
“De la negativa y de la admisión de alguna prueba habrá lugar a apelación y ésta será oída en ambos casos en el solo efecto devolutivo.”
Estas disposiciones procesales acogidas por nuestro Código conforman el principio de la preclusividad de los lapsos procesales y de que el procedimiento está establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el juez ni por las partes. En este sentido, estas formalidades de los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse “formalidades” por se, sino que los mismos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales del mismo, y de eminente orden público; en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica. Así se ha establecido por sentencia. Sala Constitucional, 04 de abril de 2000, ponente Magistrado Dr. Jesús E. Cabrera R. Hotel El Tissure C.A. en amparo. Exp. 00-0279).
Ahora bien, en el caso que nos ocupa consta una copia certificada (folio 43) emitida por el tribunal a-quo en fecha 21 de diciembre de 2010, donde realiza un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 11/11/2010, exclusive, hasta el 17/11/2010 inclusive mes noviembre: 12, 15, 16, 17, total de días transcurridos, no obstante por tratarse de un auto interlocutorio, donde se decidió la procedencia de la oposición realizada, la apelación del mismo se rige por lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil que establece que “el término para intentar la apelación es de cinco días, salvo disposición en contrario”. Como quiera que la decisión se produjo el día once (11) de Noviembre de 2010, y la apelación se efectuó el día cuarto día de despacho del lapso de apelación, la misma fue interpuesta tempestivamente; así se decide.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, el Tribunal a-quo declaró procedente la oposición formulada por la parte actora referida a la prueba testimonial y de posiciones juradas promovidas por la parte demandada. En este sentido se observa:
En efecto de los requisitos intrínsecos de cada medio probatorio los cuales han sido previamente fijados por la Ley, existen cargas procesales que versan sobre todos los medios de prueba y que se vinculan, por lo tanto a su objeto.
Más sin embargo, esto no sólo obedece a una carga procesal establecida en la ley (art. 397del Código de Procedimiento Civil) a los efectos de delimitar los hechos controvertidos que serán objetos del debate probatorio durante la instrucción de la causa, sino que además, procura la estabilidad e igualdad de las partes en el proceso (artículo 15 ejusdem), y en especial la protección del derecho a la Tutela Judicial Efectiva sin que en ningún caso se produzca la indefensión de conformidad con los artículos 26 y 49.1 del texto constitucional, y tal como lo señala, a manera de ejemplo, el artículo 24.1 de la Constitución Española, fuente comparada directa de nuestro reciente texto constitucional.
En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de octubre de 2000, con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE, Exp. 99-1001:
"Ahora bien, según la doctrina - con Cabrera Romero al frente - el nuevo Código de Procedimiento Civil ha establecido una conducta en relación con los alegatos de las partes. Dentro de ese mismo orden de ideas, a cada medio de prueba que se promueve, le exige el citado instrumento Que se le señale cuál hecho se desea probar con él, cuál es su objeto, porque sólo así puede allanarse la parte contraria al promovente de la prueba. Por consiguiente, sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente y, por ello, el Código de Procedimiento Civil, de manera puntual, requirió la mención del objeto en varias normas particulares sobre pruebas, con la sola excepción de las posiciones juradas y de los testigos, donde el objeto se señalará en el momento de su evacuación. Todas estas normas tienden a evitar que los juzgadores se conviertan en intérpretes de la intención y el propósito de las partes. Así lo estableció también la Sala plena en fecha 4 de julio de 2000".
Ciertamente este criterio fue ratificado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 01 de noviembre del 2001(Caso: ASODEVIPRILARA) en el sentido de que a todo medio de prueba hay que señalarle al ofrecerlo, cuáles son los hechos que con ellos se pretende probar, a excepción de la prueba testimonial y la confesión que se trata de provocar mediante las posiciones juradas, criterio este que fue reafirmado por la misma Sala Constitucional en la sentencia Nº 401, expediente Nº 02-2003 la cual ha sido publicada en la jurisprudencia Ramírez & Garay, correspondiente al mes de Enero - Febrero, páginas 411 a 414, ya que la excepción constituida por la prueba de testigos y posiciones juradas al principio de que de toda probanza debe indicarse lo que se quiere probar, viene dado por el hecho de que en dichos medios el objeto se señalará al momento de la evacuación, ello en virtud que es a partir de ese instante que se va a someter a interrogatorio al absolvente y al testigo, de conformidad con lo establecido en los Artículos 403 y 485 del Código de Procedimiento Civil, ejerciendo en consecuencia las partes el control de la prueba.
En consecuencia la presente prueba de testigos y posiciones juradas debe ser admitida, así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la Abogada MAGALY RODRÍGUEZ, Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en fecha 11 de Noviembre de 2010, que declaró la no admisión de la prueba de testigo y de posiciones juradas promovidas por la parte demandada. En consecuencia, ADMÍTASE las expresadas pruebas y se ORDENA al Tribunal a-quo provea lo conducente a los fines de su evacuación.
Queda MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrense boletas y entréguense al Alguacil, y conforme al Artículo 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese y Publíquese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho, seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, se libraron las boletas de notificación y se les entregaron al Alguacil.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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