REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000551
PARTE ACTORA: PRODUCTOS LÁCTEOS UNIÓN COMPAÑÍA ANÓNIMA, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el 23-02-1994, bajo el N° 5, Tomo 8-A, Rif. N° J-30176072-7, representada por su presidente ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.848.452.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
Conoce este Tribunal de Alzada sobre el presente Recurso de Hecho presentado por el ciudadano Carlos Pastor García Bohórquez, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS UNION COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 60.006, en el cual reproduce una serie de consideraciones sobre la perención breve presentadas en escrito consignado ante la juez a-quo, en el cual solicitó la perención de la causa y la nulidad de las actuaciones realizadas por el defensor ad litem.
Ante la solicitud presentada la juez a-quo, el 04 de Mayo de 2011 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara dictó auto cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el escrito de fecha 30/03/2011, suscrito por el ciudadano CARLOS PASTOR GARCIA BOHORQUES, en su carácter de Presidente de la codemandada PRODUCTOS LACTEOS UNION S.R.L., el Tribunal niega la solicitud de reposición de la causa, por cuanto en fecha 25/01/2011 se dictó sentencia definitiva, la cual se declaró firme en fecha 14/02/2011.”
Dicho auto fue apelado formalmente por el apoderado de la parte demandada mediante escrito de fecha 07 de abril de 2011; la cual fue negada por el citado Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil mediante auto que es del tenor siguiente:
Vista la apelación interpuesta el 07/04/2011, por el representante de la demandada ciudadano CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.848.452, asistido de abogado contra el auto de fecha 04/04/2011 que negó la reposición de la causa, el Tribunal niega oír dicha apelación por cuanto se trata de un auto de mero trámite o de sustanciación, tal como fue establecido en sentencia de fecha 29/02/2008 dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del estado Lara, en el juicio de Intimación de Honorarios Profesionales expediente N° KP02-R-2007-1336.”.
Consecuencialmente, corresponde a quien juzga analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el Tribunal de Primera Instancia se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento.
Con respecto a la perención breve establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
"Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La Inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención".
"También se extingue la Instancia:"
1º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
2º) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado".
3º) Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de algunos de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraran los interesados no hubiere gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.
Así las cosas, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, por inactividad de las partes durante el plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Indudablemente que la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aun de oficio por el tribunal, por lo que se resalta su carácter imperativo.
Sin embargo, en el caso bajo análisis se pretende la revisión en fase de ejecución de sentencia de una situación propia de la etapa cognoscitiva del asunto; que en todo caso originaría una incidencia de procedimiento; porque solo pueden tramitarse en dicha fase incidencias conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, las cuales están referidas a situaciones propias de la ejecución, y no de otro tipo de incidencias que pueden surgir en todos los pleitos, pues de lo contrario sería fácil detener la ejecución con solo suscitar ante el juez respectivo, problemas no sólo sin vinculación con lo que fue controvertido en el proceso, sino absolutamente extraños al mismo.
Es necesario advertir y recalcar que se trata de un juicio en el cual está agotada la fase cognoscitiva y se ha producido sentencia que ya es definitivamente firme; en el cual no es posible anular dicha sentencia con el recurso de apelación interpuesto, ya que ello atentaría contra la cosa juzgada que es una institución que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social. No hay duda así, que la cualidad que identifica a la función jurisdiccional es el sigilo de la cosa juzgada, por ello, la autoridad de la cosa juzgada es prerrogativa vinculada a los actos que sean el resultado final de un proceso de declaración de certeza.
Por tanto, la cosa juzgada cierra toda posibilidad de que se emita otra decisión que se oponga a la que goza de esa autoridad. La cosa juzgada es tanto del contenido del fallo como de la irreformabilidad del mismo, excluyendo que se puedan hacer valer asuntos que podrían poner de nuevo en discusión la resolución, aun cuando no se propusieron en el proceso ni fueron materia de examen por parte del Juez: el fallo cubre lo deducido y lo deducible. La cosa juzgada sería bien vulnerable si fuere lícito ponerla de nuevo en discusión con argumentos o excepciones no utilizados en el proceso o caso juzgado.
En conclusión, quien juzga considera que aun cuando el auto contra el se interpuso el recurso de apelación, no es de mero trámite, el mismo no ha debe ser oído por las razones antes expuestas. En consecuencia, el presente recurso de hecho debe ser declarado sin lugar. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano CARLOS PASTOR GARCÍA BOHÓRQUEZ, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil PRODUCTOS LACTEOS UNION COMPAÑÍA ANONIMA, asistido por el abogado Durman Rodríguez Sorondo, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de abril de 2011 que negó oir la apelación interpuesta contra el auto del 04 de abril de 2011.
De conformidad con el artículo 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y archívese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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