REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000095
PARTE ACTORA: ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.409.459, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA SONSIRE MARIN FERMIN y PAOLO A. GALLO. C, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 136.122 y 84.427, respectivamente.
PARTE DEMADADA: RAMON DOMÍNGUEZ SIERRALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.396.195, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: OSCAR HERNANDEZ ALVAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 2.912.
MOTIVO: PARTICIÓN DE LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
Suben las presentes actuaciones a este Superior Segundo por corresponderle la distribución, a través de la URDD CIVIL, para conocer la apelación interpuesta por la parte actora en fecha 26/01/2011 contra el auto de fecha 19/01/2011 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, el cual fue oído en un soló efecto en fecha 23/02/2011. En fecha 01/03/2011, se recibieron las actuaciones por ante esta Alzada dándosele entrada el día 03/03/2011 y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran sus informes, conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad procesal para los informes se dejó constancia que soló el apoderado actor compareció y presentó informes, por lo que el tribunal se acogió al lapso de observaciones a los informes, conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil. En la oportunidad fijada para las observaciones a los informes, se dejó constancia que la demandada los presentó y el Tribunal se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 02/05/2011 se diferió para dictar y publicar sentencia de conformidad a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA.
En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Establecidos los limites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para la revisión del auto apelado, el cual sube a esta Alzada en ocasión de la apelación interpuesta por la parte actora en contra del mismo y por ser este Juzgado el Superior Jerárquico al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el auto recurrido, y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar si el auto de fecha 19 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, está o no ajustado a derecho, y para ello se observa:
Que el auto apelado es el que cursa al folio (20) de los autos, cuyo tenor es el siguiente:
“Visto el escrito de fecha 17/01/2011, suscrito por la Abogada ANA MARIN, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora; en el cual insiste se decreten las medidas cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar, Secuestro y Medida Cautelar Innominada, este tribunal ratifica auto de fecha 23/12/2010.”
Como anteceden al auto ut supra transcrito y al escrito de fecha 17/01/2011, el cual motivó se produjera él mismo y en el cual el a quo ratifica el auto de fecha 23/12/2010, que a su vez negó las medidas cautelares solicitada por la actora; observa este jurisdicente que la parte aquí apelante insistió en su petición de medida cautelar en vez de apelar contra el auto de fecha 23/12/2010, por lo que se denota deslealtad procesal por parte de la actora ante su negligencia de no haber apelado contra el auto que inicialmente negó las medidas cautelares de fecha 23/12/2010 ya que a la fecha de producirse el nuevo escrito había precluido el lapso para interponer el recurso legal pertinente, y de ésta manera lograr del a quo un nuevo pronunciamiento tal como ocurrió con el auto de fecha 19/01/2011, el cual es el objeto del presente recurso; razón por la cual la apelación interpuesta por la abogada Ana Marín de Inpreabogado N° 136.122 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, es inadmisible, y así se decide.
En cuenta de lo acaecido obliga a este Jurisdicente apercibir al Juzgado a quo de que en lo sucesivo se abstenga de emitir este tipo de pronunciamiento ratificatorios de otros los cuales originan incidencias innecesarias atentado contra la celeridad de la justicia garantizada en el artículo 26 de nuestra Carta Manga, y a su vez al abogada Ana Marín de Inpreabogado N° 136.122 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y aquí apelante, que como profesional del derecho que es, sabe que este tipo de conducta procesal está prohibido legalmente, y que al haberlo interpuesto actuó con deslealtad en el proceso infringiendo con ello el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, por lo que de volver a incurrir en dicha conducta deberá atenerse a las sanciones disciplinarias pertinentes, y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA APELACIÓN interpuesta por la abogada ANA MARIN de Inpreabogado N° 136.122 en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana ANA CECILIA RODRÍGUEZ GIMÉNEZ, ambas plenamente identificadas, en contra del auto de fecha 19 de Enero de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia queda revocado el referido auto.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Mayo de dos mil once (2.011).
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 17/05/2011 a las 10:30 a.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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