REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000456
PARTE RECURRENTE: LUIS EDUARDO PEREZ RAMONES, de Inpreabogado N° 90.063, de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Luigi Antonutti Yordolo y Emili Ramírez de Antonutti, parte demandada en la causa principal.
PARTE RECURRIDA: Auto de fecha 30/03/2011 dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución efectuada por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 06/05/2011 por lo que en esa misma fecha se recibió el presente asunto. En fecha 11/05/2011, se le dió entrada y se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes luego de constar en autos las copias certificadas conducentes en virtud de haberse interpuesto el recurso con copias simples, conforme lo señala el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/05/2011, se agregaron las copias certificadas consignadas por el recurrente ante la URDD Civil el día 17/05/2011 y de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, se fijó para decidir dentro de los cinco días hábiles siguientes. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:
Limites de Competencia
Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser este Juzgado Superior el de alzada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que dictó del auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Este Tribunal observa:
Expone el recurrente que en su escrito de fecha 04/04/2011 que el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, por auto de fecha 30/03/2011, niega la apelación efectuada oportunamente, contra el referido auto interpone el presente recurso de hecho y para lo cual lo citó:
“Vista la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demanda a la sentencia definitiva dictada por este Tribunal se observa que la cuantía de la demandase estimó en la cantidad de cuatro mil seiscientos ochenta bolívares fuertes (bs.4.680.00) siendo equivalente a Setenta y dos unidades tributarias (72 U.T). En este sentido y siendo que la estimación realizada es inferior a 50 U.T, se niega oír el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la resolución N° 2099-00006 emanado de la sala Plena del Tribual Supremo de Justicia en fecha 19-03-2009 y de acuerdo al criterio establecido por la sala constitucional mediante sentencia de fecha 09-07-2010, expediente 10-0246. (sic).”
Indica que el recurso de apelación interpuesto por su representado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el ejercicio de la doble instancia, tal como lo reza el artículo 49 numeral primero. Que en vista de la negativa se le está violando el derecho al debido proceso y derecho a la defensa de sus defendidos; por que no se les esta dando tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, por cuanto se le está negando el único recurso posible para poder defenderse ante una sentencia que incurre en el vicio del falso supuesto; que se le niega el único recurso aduciendo una Resolución y una sentencia del Tribunal Supremo; que la sentencia que se recurrió en apelación, se trata de la materia inquilinaria, y señala además ciertos hechos acaecidos en el curso del proceso que no se corresponden con el presente recurso de hecho. Pide que la apelación interpuesta sea oída y se le de a sus representados la posibilidad de ejercer la doble instancia, la cual tiene carácter constitucional.
Motivaciones para decidir:
Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación y se propone contra el auto del Juez de la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.
Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copia de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañaran copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. Tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, conforme a las copias certificadas cursante en autos, se denota de la sentencia de la cual se negó el recurso de apelación, que la misma se refiere a un juicio de desalojo de una casa-quinta, juicio el cual se tramita por el procedimiento breve previsto en la norma adjetiva Civil en concordancia con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual según el auto objeto del presente recurso de hecho fue estimada en 47 U.T., por lo que es necesario observar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2009-00006 de fecha 18/03/2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 de Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.” Quien suscribe el presente fallo observa que la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través del artículo 2 supra transcrito, modificó el artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando la cuantía para la tramitación o acceso del recurso de apelación en las causas tramitadas por el procedimiento breve, en la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.). De manera, que de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y al artículo 2 de la Resolución No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, y acogiendo de acuerdo al artículo 335 de la vigente Constitución, la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 694, de fecha 09/07/2010 (Véase Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2010 Julio-Agosto, CCLXX, Caracas, 270, 610-10, páginas 120-126), y ratificada en Sentencia N° 299 de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17/03/2011, en el expediente N° 10-0966; que en los procedimientos breves en virtud de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-00006, de fecha 18 de Marzo de 2009, modificó la cuantía para el acceso al recurso de apelación en el equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) por lo que si no supera esa cantidad el recurso de apelación de acuerdo al artículo 891 del Código Adjetivo Civil es inadmisible; motivo por el cual este Juzgador dado a que el recurso de hecho del caso de auto se trata de juicio de Desalojo de Inmueble, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el cual remite a su tramitación al procedimiento breve establecido en el Título XII del Libro Cuarto, y dado a que el monto de la estimación de la demanda fue establecido en 72,00 Unidades Tributarias, tal como quedó establecido en el auto objeto del presente recurso y siendo ésta inferior al monto de la 500 U.T., fijadas por la supra referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que modificó la cuantía del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, fijando esa cantidad para poder admitir y tramitar el recurso de apelación; obliga a determinar que el a quo al negar el recurso de apelación dió cumplimiento a dicha Resolución, sobre el nuevo criterio del artículo 891 del Código Adjetivo Civil, y aplicó el precedente judicial establecido por la Sala Constitucional en las supra referidas sentencias; en consecuencia se declara inadmisible el recurso de hecho interpuesto por el abogado Luís Eduardo Pérez Ramones, en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda en la causa principal contra el auto de fecha 30 de marzo del 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, y así se decide.
DECISIÓN
Por virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en la Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE EL RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado LUÍS EDUARDO PÉREZ RAMONES, de Inpreabogado N° 90.063 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en la causa principal contra el auto de fecha 30 de marzo del 2011, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (26) días del mes de mayo dos mil once.
EL JUEZ TITULAR
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
Publicada hoy 26/05/2011 en su fecha, siendo las 03:00 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA C. GOMEZ DE VARGAS
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