REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, once de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KH03-X-2008-000090
PARTE DEMANDANTE: COCIV DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de Marzo de 2000, bajo el Nº 2, Tomo 4-A, modificados sus estatutos mediante Acta de Asamblea protocolizada por ante el mismo Registro Mercantil de fecha 09 de Octubre de 2004, inserta bajo el Nº 33, Tomo 36-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ADRIANA C. VÁSQUEZ P, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.109.
PARTE DEMANDADA: MADERERA ROMACA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de Diciembre de 1999, anotada bajo el Nº 46, Tomo 51-A, y con posteriores modificaciones de sus Estatutos Sociales, según Actas de Asamblea de fecha 10 de Noviembre de 2000, anotada bajo el Nº 43, Tomo 47-A; y de fecha 03 de Abril de 2006, anotada bajo el Nº 12, Tomo 29-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL CARRILLO LUGO y FRANCISCO CARRILLO AVELLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.001 y 60.670, respectivamente.
MOTIVO: OPOSICIÓN A MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente proceso en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, a través de libelo de demanda con ocasión a la pretensión de Resolución de Contrato, interpuesta por Cociv De Venezuela, C.A., a través de su Apoderado Judicial, contra Maderera Romaca, C.A., quien admitida la demanda, y al mismo tiempo se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.
En fecha 11 de Agosto del año 2008, el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara, practicó Medida Preventiva de Embargo sobre los siguientes bienes: 1) una sierra cinta para carpintería color verde, Marca Centauro, Modelo 600ST, Serial 3053, con su motor eléctrico, marca BBC, usada y en funcionamiento, valorada por el perito en Bs.F. 20.000,00; 2) una sierra de banco, marca Mazutti, Modelo SCT000, Serial 95160, con su motor eléctrico, marca: WE6, Modelo 189, Serial 3500, en funcionamiento, valorada por el perito en Bs.F. 45.000,00; 3) una máquina para carpintería “Escalpo”, marca RB, con todos sus implementos, tuberías y mangueras, en funcionamiento, valorada por el perito en Bs.F. 100.000,00; y 4) una maquina para carpintería “Tarugadora”, de color verde, serial chasis AM1100, con 2 motores marca MEZ, Serial 2953864, Modelo AF22/2 y el otro serial ilegible, estos 2 motores están arriba y otro motor inferior, sin marca, ni modelo con todos sus implementos, en funcionamiento, valorado por el perito en Bs.F. 100.000,00. Todos los bienes muebles señalados fueron valorados por el perito en la cantidad de Bs.F. 265.000,00. Asimismo el ciudadano Joseph Elías, asistido de Abogado, convino tanto en los hechos como en el derecho de la demanda planteada y comprometió a su representada a pagar el monto aceptado, en virtud el convenimiento, es decir, la cantidad de Bs.F. 115.000,00 así como la cantidad de Bs.F. 34.500,00, por concepto de costos y costas judiciales que se hayan originado en la medida.
En fecha 25 de Septiembre del año 2008, el Abg. Francisco Carrillo, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo Decretada y Practicada. Expuso que al momento de practicarse el embargo se había verificado la Perención de la Instancia, por lo que se oponía al embargo, por haber sido practicado con posterioridad al vencimiento del plazo estipulado por la Ley, es decir, después de Treinta días contados a partir de la fecha de admisión de la demanda, sin que el actor hubiese dado cumplimiento a las obligaciones que le impone la Ley para que el demandado fuese citado. Que la demanda que originó el presente juicio contempla la Resolución del Contrato referido y además el pago de daños materiales y que si se pretendiese por parte del actor la renuncia a la oposición y a su lapso probatorio por existir a su Juicio, un convenimiento, ello sería contrario a la Ley por cuanto hay otra acción demandada y sobre la cual nada se ha decidido. Que mal puede considerarse ajustado a derecho la presunta renuncia formulada por el representante de su mandante a los lapsos de comparecencia, oposición y contestación integral de la demanda cuando en todo caso se trataría de un arreglo supuesto sobre solo parte de lo demandado. Que el actor no presentó los documentos en que pretendió fundamentar el cobro de los supuestos daños materiales ocasionados. Que el representante de la empresa fue sometido a una intimidación tal, que para el, convenir fue un estado de necesidad. Que no tenía opción alguna sino escoger entre ver desmantelada su fábrica o convenir, solicitando que se declare viciado el consentimiento prestado. Que se violó el principio del debido proceso por no estar asistido de Abogado al momento de practicarse el embargo, y consignando en la misma fecha poder Apud-acta otorgado por el ciudadano Joseph Elías Jreissati Mutran, en su condición de Presidente de la Empresa demandada Maderera Roca, a los Abogados en ejercicio Ángel Carrillo Lugo y Francisco Carrillo Avellán.
En virtud de la oposición a la medida decretada y practicada en autos, el Tribunal en fecha 01-10-2008, a tenor de lo establecido en el Articulo 602 del Código de Procedimiento Civil ordeno la apertura de una articulación probatoria de Ocho (08) días de despacho contados a partir del día de despacho siguiente a la presente fecha, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
Posteriormente, las partes decidieron de común acuerdo en fecha 01-10-2008, suspender la causa por un lapso de cinco días, la cual fue acordada. En fecha 07 de Octubre de 2008, se reanudó la causa y en esa misma fecha la Abg. Adriana Vásquez, solicitó la homologación de la transacción realizada. Dentro del lapso previsto para la articulación probatoria, el Abg. Francisco Carrillo Avellán, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas en donde solicitó nuevamente se decretara la Perención de la Instancia y que no fuese homologada la transacción realizada entre ambas partes. Por otro lado, la Abg. Adriana Vásquez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora igualmente presentó escrito donde expuso sus alegatos y defensas.
En fecha 22 de Octubre del año 2008, el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, dicto Sentencia Interlocutoria declarando Parcialmente Con Lugar la Oposición a la Medida Preventiva, y se abstuvo de homologar la fórmula de autocomposición procesal planteada en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta en fecha 11 de agosto del año en curso, y al propio tiempo ratifica la medida de embargo preventivo dictada en la presente causa.
En fecha 22 de Octubre del año 2008, la Abg. Adriana Vásquez, en su condición de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó se oficie al Juzgado Primero Ejecutor a los fines de que retire los bienes embargados. En fecha 24 de Octubre del año 2008, el Abg. Francisco Carrillo Avellán, se deseche lo solicitado por la Apoderada Judicial de la parte actora. En fecha 27 de Octubre del año 2008, el Tribunal nego la solicitud de que se oficie al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta del Estado Lara a fin de que retire los bienes embargados, por cuanto al practicarse la medida decretada, por acuerdo de ambas partes, la demandada se constituyó en depositaria judicial a tenor de lo establecido en el artículo 545 del Código de Procedimiento Civil, naciendo para la misma las obligaciones que como tal le competen según el artículo 541 eiusdem.
Luego la Abg. Adriana C. Vásquez P., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora Cociv de Venezuela, C.A., y el Abg. Francisco Carrillo Avellán, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada Maderera Romaca, C.A., presentaron escrito de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 22 de Octubre de 2008; apelaciones estas que fueron oídas en fecha 30-10-2008, en un solo efecto por el Juzgado Tercero de Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la causa al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, quien recibió la causa en fecha 19/11/08, dándole entrada y fijando para la presentación de informes el décimo (10) día de despacho siguiente conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 04 de Diciembre del año 2008, siendo la oportunidad para los informes el tribunal de alzada dejó constancia que ambas partes presentaron escrito de Informes, igualmente en fecha 07/01/2009 en la oportunidad de las observaciones a los mismos ambas partes presentaron sus escritos, fijando el Tribunal Superior para dictar y publicar sentencia en la presenta causa de conformidad a lo previsto en el Artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 05 de Febrero del año 2009, el Jugado Superior dicto auto para mejor proveer y se le concede dos días hábiles al Juzgado de la Primera Instancia dejándose constancia que una vez que conste en autos lo requerido se dictaría y publicaría sentencia al día hábil siguiente. En fecha 02 de Marzo del año 2009, el Tribunal Superior ordenó oficiar nuevamente para mejor proveer al Juzgado de la Primera Instancia ordenándosele remitiera a éste Superior todas las actuaciones que motivaron la medida preventiva de embargo ordenada toda vez que fueron remitidas a este superior solamente las actuaciones a partir de haberse recibido las resultas de la medida practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas, se le concedió dos días hábiles para su cumplimiento y una vez que conste en auto lo requerido éste Juzgado dictaría y publicaría sentencia al día hábil siguiente. En fecha 24 de Marzo del año 2009, el Tribunal de alzada agregó a los autos el oficio N° 398 de fecha 11/03/2009 emanado del Tribunal Tercero de Primera Instancia en el cual remitió lo solicitado por auto de mejor proveer y se fijó para dictar y publicar sentencia en la presente causa al día hábil siguiente. En fecha 25 de Marzo del año 2009, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, dictó Sentencia en el Recurso de Apelación Nº KP02-R-2008-1189, mediante la cual anulo la decisión de fecha 22-10-2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara y todas las subsiguientes actuaciones a esta incluidas las efectuadas ante esta superioridad, y repuso la causa al estado de que el A-quo aperture el cuaderno de medida, se desglose del cuaderno principal las actuaciones relativas a la incidencia de la oposición de la medida, sean agregadas al cuaderno de medida y se vuelva a decidir sobre la oposición a la medida planteada por el apoderado de la demandada Maderera Romaca C.A., Abogado Francisco Carrillo Avellán, identificado en autos.
En fecha 21 de Abril del año 2009, el Juzgado Superior ordeno remitir la causa a su tribunal de origen, quien le dio entrada mediante auto de fecha 23-04-2009, procediendo el Juez Abg. Oscar Rivero, en fecha 04-05-2009, a levantar Acta de Inhibición en dicha causa, fundamentado la misma según lo dispuesto en el numeral 15 del Articulo 82 del Código de Procedimiento Civil, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito, quien en fecha 22-05-2009, le dio entrada y el curso legal, y ordenado la remisión del presente Cuaderno Separado de Medidas para este Juzgado en virtud de encontrarse en este Tribunal la causa principal.
UNICO:
Llegada la oportunidad para decidir este Tribunal hace suyo el criterio plasmado por el Juzgado por considerarlo ajustado a derecho.
En el caso bajo análisis, la oposición de la parte demandada se basa primeramente en la supuesta perención a la que se encuentra sujeta la demanda incoada en su contra, como consecuencia de la falta de citación de ésta en el lapso de treinta (30) días contados a partir de la fecha de admisión de la presente. Al respecto, cabe destacar que, mediante auto motivado de fecha 20 de Octubre de 2008, éste Tribunal declaró improcedente tal solicitud, por lo que, quien juzga no tiene nada que decidir sobre este punto. Así se decide.
En relación a la afirmación hecha por la demandada en cuanto a la violación flagrante del Principio del Debido Proceso, por no haber estado asistido al momento de practicarse el embargo, quien juzga considera que tal afirmación debe verificarse en dos aspectos distintos, vale decir, al instante de la práctica del embargo, y la segunda, al momento del convenimiento. En el primero de los casos, es necesario recordar que no es ineludible para su validación; sin embargo, en el segundo de ellos, es decir, en cuanto a la asistencia de un abogado al momento del convenimiento, la misma si es necesaria y obligatoria, por lo que solo será verificada tal situación solo en éste último particular. Ahora bien, para demostrar tal situación, la parte interesada, trajo a colación, copia certificada del acta de audiencia, emanado del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial.
De la misma se desprende que, efectivamente al momento de la práctica del embargo, la abogada que se hizo constar como presente en el acta del embargo, realmente se encontraba en la celebración de una audiencia por ante el Juzgado anteriormente mencionado, ya que, el acto donde se celebró el convenimiento fue el día 11 de Agosto de 2008, el cual comenzó a la 9:16 a.m. y culminó a las 12:00 p.m., y la audiencia en la cual alega la parte demandada que se encontraba la Abogada SOUAD SAKR, tuvo lugar ese mismo día a la 10:30 a.m., por lo que queda evidenciado que, efectivamente la Representación Judicial de la demandada, no estuvo siempre presente en la ejecución del embargo, y en consecuencia, en el convenimiento celebrado entre las partes; lo que es igual a que a la demandada no estuvo en todo momento asistida debidamente por un Abogado, por lo que no se verificó en forma irrestricta el derecho consagrado en el numeral 1º del Artículo 49 de la vigente Constitución, el cual expresa que la defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso, razón por la cual, no se homologa tal fórmula de autocomposición procesal. Así se decide.
En contraposición de ésta afirmación hecha por la demandada, la parte actora, en su escrito de pruebas alegó que su contraparte no desconoció o negó la firma de la referida Abogada, y que en consecuencia la firma que aparece en el acta de la ejecución del embargo si le pertenece a la abogada SOUAD ROSA SAKR SAER. Al respecto, quien juzga considera que, por una parte, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el desconocimiento de la firma o del contenido de un documento solo le corresponde al titular de la misma; y por otra, esto sólo procede en los casos de documentos privados ya que en el caso de los documento públicos, como lo es en el caso en cuestión, el tratamiento jurídico aplicable es la tacha del mismo, e igualmente debe ejercerlo la persona a quien le pertenezca la rúbrica. En este sentido, se puede evidenciar que no le atañe a la demandada tachar el acta de ejecución de embargo, en cuanto a la firma de la Abogado que aparece allí asistiéndolo, sino a ella misma quien fue la que la estampó en dicho documento. Así se decide.
Ahora bien, es de importante advertencia mencionar en este segmento del presente fallo que, en cuanto a la oposición a las medidas cautelares el legislador ha señalado requisitos que la distinguen claramente de la que pudiera hacer quien es parte de la relación jurídica procesal, de manera que el legislador adjetivo civil ha establecido que solo podrá la parte contra quien opera dicha medida atacarla en razón de los elementos procesales que la configuran, es decir, sólo si están dados o no los supuestos de procesabilidad de las medidas cautelares, cuales son el fumus boni iuris, el periculum in mora y, en el caso de las innominadas, el periculum in damni. Así, señala Henríquez La Roche, en su obra “Medidas Cautelares”, según el Código de Procedimiento Civil (2000, p. 239) lo siguiente:
La oposición de la parte tiene una clara diferencia en el contenido con la oposición del tercero. Versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la legalidad de la ejecución, impugnación de avalúo, etc., pero nunca sobre la propiedad. Porque si el sujeto contra quien obra la medida, dice no ser propietario de la cosa embargada, no tendrá cualidad ni interés procesal, y según el artículo 16 CPC, tampoco legitimidad para hacer la oposición, en su defensa.
Expuesto lo anterior, y en concatenación con los argumentos que tuvo la demandada para oponerse a la medida decretada y practicada, y que al inicio de la presente motiva se mencionaron, quien juzga considera que, en primer lugar, éste Tribunal al momento de decretar la medida a la cual se opone, verificó minuciosamente cada uno de los requisitos de procesabilidad anteriormente descritos, estos son, la mora en la cual ha incurrido la demandada y además de todos y cada uno de los instrumentos que acompañaron el libelo de demanda. Así pues, en el caso de la oposición, correspondía a la parte interesada desvirtuar tales requisitos evaluados y verificados por el Tribunal para así lograr la suspensión de la medida; sin embargo, ésta solo le limitó a traer a colación los motivos ya expuestos y analizados, los cuales, en ningún sentido contradicen o alteran negativamente las exigencias ya verificadas para el decreto de la medida, sino todo lo contrario, solo se refieren a situaciones completamente desacordes al punto en cuestión. Es por lo anteriormente expuesto que se tienen como no desvirtuados los requisitos de procesabilidad exigidos por el legislador para el decreto de medidas preventivas. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la representación judicial de la sociedad de comercio MADERERA ROMACA, C.A., en la incidencia suscitada en la práctica de Medida Preventiva de Embargo decretada en el Juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, seguido por COCIV DE VENEZUELA, C.A. en contra de la primeramente nombrada.
En consecuencia, este Tribunal se abstiene de homologar la fórmula de autocomposición procesal planteada en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta en fecha 11 de Agosto del año en curso, y al propio tiempo ratifica la medida de embargo preventivo dictada en la presente causa.
No hay condenatoria en consta debido a la naturaleza de la presente.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once (2011). Años. 201º y 152º.
La Juez.,
Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria.,
Abg. Bianca Escalona
Seguidamente se publicó en su fecha, siendo las 3:25 p.m.
La Secretaria.,
EBCM/BE/jysp.-
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