REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000115
QUERELLANTE KAISSAR GEORGES ABOUHANNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.668.791, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil BARATAZO LA 21 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil del Estado Lara, en fecha 15 de octubre de 2004, bajo el Nro. 65, tomo 46-A, RIF J-31220170-3
ABOGADO ASISTENTE JOSEPH GUTIERREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 138.674.-
QUERELLADO JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se pronuncia esta Juzgadora en la solicitud de Amparo Constitucional, interpuesto por el ciudadano KAISSAR GEORGES ABOUHANNA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil BARATAZO LA 21 C.A., asistido del Abogado JOSEPH GUTIERREZ.-
El presente recurso de amparo se interpone en contra de la decisión judicial dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Abril de 2010, en la causa signada con el No. KPO2-V-2009-003871, en juicio por cumplimiento de contrato, intentado por el ciudadano Charvel José Boustani contra el ciudadano Habib Elias Bufanda Colmenárez y la Empresa “Agencia Publicitaria H.B Diseño Compañía Anónima”.-
Alega la accionante en amparo, en su escrito preliminar “que el Triunal Segundo del Municipio Iribarren *-*-*-*-*-*- nuestra reprsentada”.-
Denunciando en la presente acción de amparo constitucional la violación de la garantía del debido proceso, el derecho a la defensa, del derecho a la justicia, la violación del derecho de la igualdad ante la ley y al derecho a ser oído en cualquier clase de proceso, la violación al derecho a ser protegido en caso de debilidad manifiesta, la violación al derecho de disponer de los medios adecuados para ejercer la defensa y finalmente la violación del derecho de una justicia idónea.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Este Tribunal Para Decidir Observa:
Antes de proceder esta Juzgadora a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo constitucional, se declara competente para conocerlo, de conformidad a lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto este Juzgado es el Superior jerárquico al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de esta Circunscripción Judicial, contra el cual se recurre.-
El artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa los supuestos procesales de la acción de amparo constitucional contra sentencia, el cual señala:
“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.”
Por su parte la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a cuyo efecto se cita la sentencia Nro. 1151, de fecha 22 de junio de 2007, que estableció:
“…Que las solicitudes de amparo incoada con base en el citado artículo 4, debe señalar no sólo la actuación fuera de su competencia del órgano jurisdiccional denunciado como agraviante, sino que, además debe indicar de qué manera dicha actuación vulnera derechos constitucionales del accionante…”
A su vez, es oportuno señalar, que esta misma Sala Constitucional al explicar sobre en qué consiste la expresión “actuando fuera de su competencia equiparándola al abuso del poder y a la extralimitación de atribuciones o funciones por parte de los jueces en sus resoluciones o sentencias, ha dicho que un Tribunal actúa fuera de su competencia cuando lo hace con abuso de autoridad, usurpación de funciones o atribuyéndose otra que la Ley no le confiere y que con su actuación lesiona derechos o garantías.-
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 146, de fecha 24 de Marzo de 2000, equiparó la expresión actuando fuera de su competencia a que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con el término abuso de poder señalando: “la noción de un Tribunal actuando fuera de su competencia ha sido procesada por la Sala en su sentencia de fecha 15 de Febrero de 2000 (caso Juan Álvarez Jiménez) indicando requisitos del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino que corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales”.-
Aplicando la doctrina jurisprudencial precedentemente señaladas y bajando al análisis del escrito de solicitud de amparo constitucional del caso sublite, se observa que la accionante en ningún momento cumplió con el requisito de señalar cuál fue la actuación fuera de la competencia cometida por el Tribunal querellado, ni especificó de qué manera dicha actuación le vulneró los derechos constitucionales, que presuntamente le fueron conculcados, sino que procedió a denunciar que la sentencia contra la cual se interpone la presente acción de amparo constitucional le lesionó los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución vigente, por lo que pide sea declarada la nulidad de la decisión dictada en fecha 24 de Septiembre del 2009 por el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al estar llenos los extremos fácticos para su procedencia, de la declaratoria de nulidad de dicha sentencia que se ordene la remisión del expediente a otro juzgado de igual o superior jerarquía al aquo a los fines de que se dicte una nueva sentencia que decida el fondo de lo debatido justa y apegada a derecho.
De modo, que al haber omitido la querellante el requisito de señalar que el órgano jurisdiccional actuó fuera de su competencia, en qué consistió ésta; y de que forma dicha actuación le lesionó sus derechos constitucionales invocados y cuyo restablecimiento pretende, limitándose a señalar infracción de normas legales del proceso y por la sentencia querellada, pretendiendo que éste Tribunal entre a considerar las mismas; es decir, pretender que esta superioridad se erija en una instancia superior, que por la vía de amparo entre a analizar los hechos y el derecho de la causa que originó la sentencia querellada; obliga a declarar in limines litis la improcedencia de la acción de amparo constitucional incoada contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Abril de 2010. ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVO.-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara IN LIMINES LITIS LA INADMISIBILIDAD, correspondiente a la acción de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano KAISSAR GEORGES ABOUHANNA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil BARATAZO LA 21 C.A., contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Segundo del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 27 de Abril de 2010, en la causa signada con el No. KP02-V-2009-003871, en juicio por Cumplimiento de Contrato.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de Mayo de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:20 p.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
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