REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-O-2011-000065

QUERELLANTE ZURIN ANTONIETA CARRERO TORRES y JOSE IGNACIO MOLINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.682.177 y V.-3.987.917, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.22.
QUERELLADO MIJAIL ABRAHAM PEREZ PEÑATE, JUAN RAFAEL ALVARADO GARCÍA y EUCLIDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.356.048, V.-3.860.695 y V.-4.734.005, respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de directivos de ASOVELOMAS.
ABOGADO ASISTENTE JOSÉ GREGORIO MACIAS CHAM, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.839.
MOTIVO AMPARO CONSTITUCIONAL.-

Mediante escrito presentado por ante la U.R.D.D Civil, en fecha 01 de Abril del año 2011, los ciudadanos ZURIN ANTONIETA CARRERO TORRES y JOSE IGNACIO MOLINA CARRERO, asistidos por la Abogada en ejercicio MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos MIJAIL ABRAHAM PEREZ PEÑATE, JUAN RAFAEL ALVARADO GARCÍA y EUCLIDES PEREZ, plenamente arriba identificados, en su condición de directivos de ASOVELOMAS.
En fecha 11 de Abril del año 2011, se admitió solicitud de Amparo Constitucional.
En fecha 12 de Mayo del año 2011, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 16 de Mayo del año 2011, fueron notificadas las partes.
En fecha 16 de Mayo del año 2011, se fijó la Audiencia Constitucional oral y pública a las 11:00 a.m., a fin de que comparezcan las partes o sus representantes legales a expresar los argumentos respectivos.

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Entre otras cosas alega la accionante, que la medida de prohibición de entrada de sus gandolas a la parcela de terreno que ocupan, es una franca agresión hacia sus personas, sus familias, que sin lugar a dudas vulneran principios y derechos constitucionales. Como se pueden tomar decisiones que afecten a un grupo familiar, sin antes haber obtenido un pronunciamiento de las autoridades competentes, donde quedan sus derechos, cual es la oportunidad para ejercer su defensa, ante qué instancia fueron oídos, cuál fue el procedimiento que se siguió. Son personas honestas, trabajadoras y no causan daños a la comunidad, no puede decirse que son causantes del deterioro de la capa de asfalto ya que los vehículos de ellos no son los únicos pasados que transitan por la vía, si el cableado como dicen constituye un riesgo se mantiene con la circulación o no de su vehiculo. No son precisamente las funciones de la Asociación de vecinos mantener la paz social, la armonía entre los habitantes de una comunidad.
Es decir, si se analiza en detalle la situación planteada, se puede observa que la prohibición de unas personas actuaron con despego a la ley, ya que no se efectuó una asamblea de ciudadanos y ciudadanas, convocada legalmente, y que con el quórum reglamentario se decidiera en primer lugar modificar las normas de convivencia dentro de la comunidad Las Lomas, para prohibir que los propietarios de las viviendas del sector puedan ser conductores o propietarios de vehículos de transporte de carga y que con motivo de esa disposición se prohíba que esos ciudadanos puedan ingresar a su propiedad con sus gandolas con los respectivos chutos y remolques, y que esa misma asamblea autorice expresamente a la Junta Directiva para aplicar en contra de estas personas, que ingresen al parcelamiento con esta clase de vehiculo, y sin que se realice procedimiento previo, las sanciones que a su criterio estime convenientes. Es una negación total de estado de derecho.
Evidenciándose de los hechos narrados que la conducta asumida por estos ciudadanos integrantes de la Asociación de Vecinos de Las Lomas ASOVELOMA, es violatoria de los derechos y garantías amparados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, como lo es;
El derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República de Venezuela, de igual forma los Artículos 26, 27 y 335 ejusdem.
Los Artículos 1 y 3 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 18 de Mayo del año 2011, siendo el día y hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional y previo el anuncio del Alguacil de la celebración del acto, encontrándose presentes los ciudadanos EUCLIDES JOSÉ PEREZ ALVAREZ, JUAN RAFAEL NICOLAS ALVARADO GARCÍA y MIJAIL ABRAHAN PÈREZ PIÑATE, actuando en su condición de Directivos salientes de ASOVELOMAS, asistido por el Abogado en ejercicio JOSÉ GREGORIO MACIAS CHAM, todos plenamente arriba identificados, vista la inasistencia de la PARTE QUERELLANTE al acto de la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, declaró terminado el presente procedimiento, por abandono de trámite. Asimismo esta Juzgadora se reservó el plazo de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar el fallo definitivo.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, fue interpuesta por los ciudadanos ZURIN ANTONIETA CARRERO TORRES y JOSE IGNACIO MOLINA CARRERO, asistidos por la Abogada en ejercicio MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, donde interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos MIJAIL ABRAHAM PEREZ PEÑATE, JUAN RAFAEL ALVARADO GARCÍA y EUCLIDES PEREZ, en su condición de directivos de ASOVELOMAS, todos plenamente arriba identificados.
Debe esta Juzgadora, resaltar que el día 18 de Mayo del año 2011, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia oral y pública, se dejó constancia, tal como consta en acta que corre inserta al folio 60 del presente expediente, que la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderados judiciales.
Al respecto, resulta aplicable el criterio establecido en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 07, de fecha 01 de Febrero de 2.000, caso: José Amando Mejía Betancourt y José Sánchez Villavicencio, que estableció los efectos de la no comparecencia del presunto agraviado a la audiencia constitucional, en los términos siguientes:

“La falta de comparencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias”.

Criterio reiterado en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1518, de fecha 06 de Junio de 2.003, caso: Edgar Alexander Parra Figueredo, que dejó sentado lo que sigue:

“…El efecto de la no comparecencia del presunto agraviante, a excepción del juez, cuando la acción es intentada contra las actuaciones judiciales, produce los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, la aceptación de hechos imputados y, por otra parte, con respecto a la no comparecencia de la parte presuntamente agraviada, su efecto es la terminación del procedimiento, a no ser que el órgano jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan el orden público...”

Con fundamento en los criterios anteriormente transcritos, en el presente caso, al resultar evidente la falta de comparecencia de la presunta agraviada a la audiencia constitucional y por cuanto los hechos alegados no afectan el orden público, este Tribunal, declara terminado el procedimiento, por abandono de trámite, en la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECIDE.-

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE, en la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos ZURIN ANTONIETA CARRERO TORRES y JOSE IGNACIO MOLINA CARRERO, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.- 5.682.177 y V.-3.987.917, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio MERY CARMEN GREGORIADIS PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.223, donde interpuso ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra los ciudadanos MIJAIL ABRAHAM PEREZ PEÑATE, JUAN RAFAEL ALVARADO GARCÍA y EUCLIDES PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.356.048, V.-3.860.695 y V.-4.734.005, respectivamente, ambos de este domicilio, en su condición de directivos de ASOVELOMAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Mayo de Dos Mil Once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez., La Secretaria.,


Abg. Eunice B. Camacho Manzano Abg. Bianca Escalona
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 a.m. Conste.-
HRPB/BE/jysp.-