REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-006592
Por recibido, se da entrada al presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con oficio nro. 229, de fecha 18-02-2011; ahora bien, por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas se constata que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró a este tribunal competente para conocer el presente juicio, quien Juzga, procede a pronunciarse sobre la solicitud de CONSTITUCION DE HOGAR formulada por la ciudadana EDDY PASTORA ASUAJE VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro. 7.377.222, sobre un inmueble propiedad de su progenitor ciudadano HECTOR FRANCISCO ASUAJE GARTEROL (Difunto), fundamentando su petición en lo establecido en el articulo 637 del Código Civil Vigente Venezolano, en los siguientes términos:
La constitución de hogar es un instituto de derecho privado que le permite al propietario de un determinado bien asegurar la continuidad y la subsistencia de su familia, toda vez que al ser afectado a esta finalidad y ser separado de otros bienes del constituyente, pasa a ser inejecutable, queda sometido a rigurosas restricciones para su enajenación o gravamen y tiene un sistema especial dentro de la sucesión hereditaria, pues al fallecer el último miembro de la familia para quien fue constituido el hogar, vuelve al patrimonio del constituyente o de sus herederos, a menos que el dominio se haya traspasado a los beneficiarios de este derecho.
Por lo tanto, la constitución de hogar en favor de los hijos mientras permanezcan solteros y los hijos mayores entredichos o inhabilitados por defecto intelectual es un derecho garantizado también a la hija de la solicitante, pero sometido a que la constituyente cumpla con los requisitos de ley para que ésta pueda gozar de tal beneficio.
El procedimiento de Constitución de Hogar se encuentra regulado en los artículos 632 y siguientes del Código Civil, y tiene por objeto separar el inmueble constituido en hogar, del patrimonio común del beneficiario (constituyente o no), de tal manera que los mismos queden excluidos de la responsabilidad patrimonial del deudor y de la prenda común de sus acreedores. Se persigue con tal declaratoria proteger de manera especial el hogar doméstico, para así convertirlo en un bien inejecutable.
Para ejercer el derecho de constituir patrimonio familiar se exige, por un lado, de acuerdo con el artículo 635 del Código Civil, que el bien sobre el cual se constituya el hogar sea “una casa en poblado o fuera de él, o una casa con tierras de labor o cría, siempre que esté destinada a vivienda principal de la familia”, y por el otro, que el solicitante cumpla con los requisitos del artículo 637 del Código Civil, el cual textualmente dispone:
“La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar”.
De las normas citadas se deduce: 1) que el bien debe estar destinado a habitación o predio familiar; 2) que el inmueble que se va a constituir en hogar debe aparecer perfectamente identificado con todos sus datos descriptivos, y 3) que es requisito esencial no tener deudas, cuyo pago pueda verse perjudicado por la constitución, ya que el hogar quedará excluido absolutamente del patrimonio del constituyente y de la prenda común de sus acreedores. Para esta última comprobación exige la ley una certificación de si existen gravámenes vigentes sobre el inmueble, expedida por los últimos 20 años, a fin de darle seguridad jurídica a los terceros, y por ello si algún interesado se presentare a hacer oposición antes de la declaración judicial, la ley ordena que la misma se resuelva por los trámites del juicio ordinario, suponiendo tácitamente que dicha oposición debe envolver una pretensión controvertida sobre la reclamación de algún derecho. Por esta razón, este término coincide con el de prescripción de todas las acciones reales o personales que puedan haber intentado los terceros interesados. Pero debe tratarse en todo caso de los acreedores del constituyente, que hagan oposición para que el bien no se excluya del patrimonio ejecutable del deudor, lo cual sirve para aclarar que no debe dársele curso a la oposición realizada por algún otro motivo, sino cuando el oponente ha acreditado su interés y lo ha denunciado a través de la postulación de hechos concretos, y no sobre suposiciones de hechos indeterminados que puedan ser objeto de investigación y en los cuales no tiene un interés directo y manifiesto.
Ahora bien, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la solicitante acompañó el documento de propiedad precedentemente examinado y la certificación de gravámenes, pero no en la forma exigida por el artículo 637 del Código Civil, es decir expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar. En efecto, la interesada solicitó dicha certificación por los últimos diez (10) años y la Oficina de Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara se la expidió por el lapso solicitado, dejando constancia que sobre el inmueble no pesan gravámenes y no se han recibido medidas.
Siendo así, cabe verificar si reúne los requisitos para solicitar la constitución de hogar establecida en el Código Civil, y en tal sentido se observa: que la solicitante no dio cabal cumplimiento a los requisitos establecidos en el citado artículo 637 del Código Civil, para poder obtener la declaratoria de constitución de hogar solicitada.
Por las razones antes expresadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentada por la ciudadana EDDY PASTORA ASUAJE VARGAS, arriba identificada, por no haberse llenado las formalidades indispensables exigidas en el artículo 637 del Código Civil.
La Juez, La Secretaria.,

Abg. Eunice Beatriz Camacho Manzano., Abg. Bianca Escalona.
EBCM/BE/Loreand
La Suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara CERTIFICA que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de sus original. Fecha Ut-Supra.
LA SECRETARIA