REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KH01-X-2010-000044

PARTE DEMANDANTE MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.350.564, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE NELY ROSALES GUERRERO y ELENA ALEJOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.400 y 140.826 respectivamente.
PARTE DEMANDADA YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.798, de este domicilio.
APODERADA JUDCIAL YRIS MEDINA GONZALEZ y SANDRA LILIANA NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.096 y 102.298, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE SECUESTRO.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la oposición al secuestro decretado por este Juzgado en fecha 26 de Mayo del año 2010, oposición formulada mediante escrito presentado en fecha 07 de Julio del año 2010, por la Abogada Yris Medina González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yeferson Antonio Romero Rodríguez, en su carácter de parte demandada, en el juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana Maritza Pastora Hernández Marchan.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En tal sentido pasa este tribunal a analizar la oposición formulada a los fines de determinar su procedencia, realizando las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Nada fácil para cada operador de justicia que pronunciarse sobre la oposición realizada dado que puede incidir su fallo interlocutorio en su pronunciamiento al fondo de la controversia, actuación esta que le está vedado al Juez hacer, pues el Magistrado debe mantener hacia las partes una imparcialidad total que no lo haga ni siquiera sospechoso de acercamiento hacia una de las partes.
Sin embargo, tenemos que hecha la referida oposición, se apertura una articulación probatoria de ocho días, debiendo este Tribunal sentenciar en cualquiera de los dos días siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 602 y 603 del Código Procedimiento Civil.
Ahora bien, durante el término probatorio ninguna de las partes contribuyo con el acervo probatorio a los fines de resolver la presente incidencia, por lo que corresponde decidir solo en base a lo que consta en autos.
Cabe destacar que nuestra ley adjetiva contempla la oposición de parte y la oposición de tercero, habiéndose realizado en el caso de autos, la primera de ellas, es decir, oposición de parte, en donde la propiedad es la cualidad que legitima el ejercicio de su oposición.
Así las cosas tenemos que la norma que establece el término específico para oponerse al decreto de medidas preventivas, a saber es el artículo 602:

“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promueven y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos (…)” (subrayado del Tribunal).

Artículo 603:
“Dentro de dos días, a más tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto”.

De las normas antes transcritas se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que ha bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión. Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sabido es que las medidas preventivas tiende a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa tenemos que la medida decretada por este juzgado es con motivo de un juicio de divorcio, la cual recae sobre bienes tenidos en la llamada sociedad conyugal de las partes hoy contendientes.
Tomando como base el tercer aparte del articulo 191 del Código Civil, los jueces de Divorcio o de Separación de Cuerpo suelen dictar indistintamente Medidas de Embargo, de Secuestro o de Prohibición de Enajenar y Gravar bienes que presumiblemente, pertenecen a la comunidad matrimonial, cuyo vinculo pretende disolverse.
Así las cosas tenemos que en cuanto al alegato del opositor de autos con respecto a la errónea fundamentación jurídica de la medida de secuestro peticionada, se hace necesario traer a colación que en reiteradas decisiones de la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal de Justicia, se ha señalado que en cuanto al fundamento de derecho no es necesario que la parte actora indique en forma minuciosa cada uno de los fundamentos de derecho, ya que de conformidad con el aforismo IURA NOVIT CURIA. El Juez no está atado a las calificaciones jurídicas que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas.
Al respecto la Dra. Hildegard de Rondón de Sansó, en cuanto a el principio IURA NOVIT CURIA ha señalado que: “Que al Juez se la reconocido un amplio poder instractorio por lo que se refiere a la norma jurídica aplicable al caso concreto, definiéndose, según dicho principio, a la eventual actividad de las partes, en lo relativo a la alegación del Derecho aplicable, como útil, más no necesaria ni determinante.
La calificación legal ó calificación jurídica consiste en
subsumir o encuadrar los hechos en una norma jurídica. Una vez que el juez tiene fijado los hechos (aquellos afirmados y confirmados), debe examinar si los mismos se compadecen con alguna norma jurídica (en sentido amplio). El Juez debe determinar si existe en el ordenamiento jurídico alguna norma que, como antecedente supuesto de hecho abstracto normativo prevea la situación de hecho concreta probada en el caso y, a partir de allí, si el efecto jurídico que la norma prevé para ese supuesto de hecho consecuencia jurídica concuerda o no con la perseguida por las partes. Es esa operación intelectual del Juez lo que constituye la típica situación de calificación jurídica y que en forma conteste la Doctrina y Jurisprudencia la consideran como una tarea propia de aplicación del derecho, derivada de la regla procesal “iura novit curaie” e impuesta como deber a los Jueces.
Ciertamente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, reseña que el juez debe atenerse a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hechos en que fue sustentada la pretensión, más no respecto de la calificación jurídica que de ellos pudiera haber hecho la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a lo alegado por las partes como se ha señalado. Y ASÍ SE DECIDE.
Así tenemos que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de 1999. A juicio de quien decide, en nuestra Carta Magna no hay ninguna norma tan perfectamente elaborada como el mencionado artículo 26, por cuanto la tutela judicial efectiva involucra, no sólo protección de derechos, sino también involucra protección de situaciones jurídicas (intereses) y protección de relaciones jurídicas; la tutela judicial que propone el constituyente, es una tutela frente a todos los derechos, es una tutela frente a todos los intereses, incluso los colectivos o difusos.
Ahora bien, la medida de secuestro que fue requerida por la parte actora al inicio del proceso nace con motivo al divorcio instaurado en contra de su cónyuge, siendo necesario destacar que las mismas son dictadas para preservar y conservar los bienes que conforman la comunidad conyugal, que eventualmente pueda ser susceptible de partición, y tienen por finalidad evitar que el cónyuge administrador de dichos bienes, pueda dilapidarlos, disponer de ellos u ocultarlos de manera fraudulenta.
Así pues, a diferencia de las medidas cautelares ordinarias, las cuales se encuentran destinadas a garantizar una determinada situación de hecho en orden a la futura ejecución de una sentencia; de hecho, el requisito indispensable, fundamento y razón de ser de las medidas cautelares, es la existencia del periculum in mora, lo que se entiende como concepto jurídico definido por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que consiste en el fundado temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo; además de que en las medidas cautelares existe un juicio sumario de verosimilitud prima facie, debido a que es imperioso y necesario demostrar la presunción de buen derecho y son dictadas por el Juez en aras de salvaguardar la eficacia y efectividad del proceso, destacando que para el tratamiento de las medidas de carácter cautelar, se prevé procedimiento, previsto en el Libro Tercero del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias, Título II Del Procedimiento de las Medidas Preventivas de nuestra Ley Adjetiva Civil, que incluye el recurso de la oposición y la apelación de la interlocutoria que se pronuncia sobre la oposición.
A diferencia de las medidas cautelares ordinarias, las medidas que se dictan en los juicios de divorcio, son de carácter provisional y, en caso alguno, puede considerarse que tengan carácter definitivo. Son de naturaleza preventiva en tanto que apuntan a prevenir una situación lesiva o dañosa al estado fáctico y jurídico del matrimonio y la familia; sin embargo su causa no es la ejecución de un fallo, tanto es así que en estos procedimientos no hay ejecución de una sentencia, pues se tratan de sentencias referentes al estado y capacidad de las personas y luego, su ejecución se agota con la declaración.
En los procedimientos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no existe la ejecución del fallo, de tal modo que, mal puede existir ese temor fundado en que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Además de lo anterior, las medidas preventivas, en materia de divorcio, son siempre revisables, modificables y revocables por la autoridad judicial en el curso del proceso. Sin embargo, las que hubieren sido decretadas sobre los bienes de la comunidad conyugal durante el juicio y que subsistan, para la fecha de la sentencia de divorcio, no quedan revocadas por la decisión, sino que se mantienen en vigor hasta tanto las partes acuerden otra cosa o hasta que se lleve a cabo la liquidación de la comunidad de bienes (artículo 761 del Código Adjetivo).
En el caso de autos, la demandante solicito medidas preventivas de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Civil y por cuanto los bienes sujetos a las medidas decretadas forman parte de los bienes comunes de la comunidad conyugal y encuadra perfectamente con lo ordenado en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal tercero, es por lo que se decretaron las medidas objeto de análisis; por lo que constituyen una decisión judicial que resuelve la oposición siendo ésta una sentencia interlocutoria sobre la cual cabe ejercer recurso de apelación de conformidad con lo que establece la ley.
En consecuencia y en virtud de la oposición a la medida antes indicada, este Tribunal observa que la solicitud adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, que no cumple con las cargas procesales en cabeza de la solicitante, que este Tribunal no puede suplir de oficio, por cuanto esto implicaría desigualdad procesal, favoreciendo de esa manera a la parte accionante, en consecuencia la presente solicitud debe ser declarada improcedente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consideración a los razonamientos expuestos precedentemente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición al secuestro decretado por este Juzgado en fecha 26 de Mayo del año 20107, formulada en fecha 07 de Julio del año 2010, por la Abogada Yris Medina González, actuando en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Yeferson Antonio Romero Rodríguez, en su carácter de parte demandada, en el juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana Maritza Pastora Hernández Marchan, todos arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena a la opositora al pago de las costas de la incidencia de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la presente decisión sale fuera de lapso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del año Dos Mil Diez (201). 201º de Independencia y 152º de Federación.

La Juez.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano
La Secretaria.,

Abg. Bianca Escalona

En la misma fecha, siendo las 2:15 p.m., ordenó registrar y publicar la presente decisión.