REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-F-2010-000392
PARTE DEMANDANTE MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.350.564, de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE NELY ROSALES GUERRERO y ELENA ALEJOS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.400 y 140.826 respectivamente.
PARTE DEMANDADA YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.826.798, de este domicilio.
APODERADA JUDCIAL YRIS MEDINA GONZALEZ y SANDRA LILIANA NIÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.096 y 102.298, respectivamente.
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO POR DIVORCIO CONTENCIOSO.

Se inició el presente juicio de Divorcio Contencioso, intentado por la ciudadana Maritza Pastora Hernández Marchan contra el ciudadano Yeferson Antonio Romero Rodríguez.
En fecha 07 de Mayo del año 2010, se admitió la presente demanda, se libró Boleta a la Fiscal de Familia, y se abrió Cuaderno Separado de Medidas signado bajo el Nº KH01-X-2010-44, decretándose Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, en fecha 07-05-2010 y Medida de Secuestro en fecha 26-05-2010.
En fecha 26 de Mayo del año 2010, se libró Compulsa.
En fecha 02 de Junio del año 2010, la parte actora, asistida de Abogada solicitó se acuerde Medida de Secuestro.
En fecha 01 de Julio del año 2010, el ciudadano Yeferson Antonio Romero Rodríguez, otorgo poder Apud-Acta a los Abogados Yris Medina González y Sandra Liliana Niño, dándose por citado en la misma fecha.
La parte actora compareció al Primer y Segundo Acto Conciliatorio, los cuales fueron realizados en fechas 19 de Septiembre y 01 de Noviembre del año 2010, respectivamente, dejándose constancia que la parte demanda no compresión no compareció, ni por si, ni por medio de Apoderado alguno.
Estando dentro del lapso para contestar la demanda, la parte actora presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda.
En fecha 25 de Noviembre del año 2010, la parte actora presentó escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 09-12-2010.
Se deja constancia que la parte demandada, no promovió prueba alguna.
En fecha 14 de Febrero del año 2011, se fijó el Décimo Quinto (15º) día de despacho siguiente, para que las partes presente Informes.
En fecha 10 de Marzo del año 2011se fija la causa para sentencia.

DE LA DEMANDA

Narra el actor en su libelo de demanda, que en fecha 17 de Agosto del año 2001, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, bajo el Acta Nº 55 de los Libros de Registro Civil llevado por ante ese Despacho, del año 2001, con el ciudadano Yeferson Antonio Romero Rodríguez, arriba plenamente identificado, de dicha unión matrimonial no procrearon hijos. Adquirieron durante la unión conyugal los siguientes bienes: A) Una casa destinada a vivienda principal, situada en el Sector denominado La Puerta, Calle 11 Sur, signada con el Nº 43, Los Rastrojos del Municipio Palavecino del Estado Lara, adquirida según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Palavecino, de fecha 06-02-2009, bajo el Nº 41, Asiento Registral Nº 1, e inscrito como vivienda principal por ante el SENIAT, según Nº de Registro 202030700-70-09-00058311, y B) Un vehiculo automotor Marca: Renault; Modelo: Loga; Color: Verde Avisu; Año: 2006; signado con la placa actual MEK-41P. Ahora bien, continúa narrando que al principio de la relación conyugal transcurrió armónica y feliz, ya que su cónyuge cumplía con todas sus obligaciones que como esposo debía prodigarle, hasta que el día 20-02-2010, su conyuge, ya identificado, decidió abandonar el hogar, manifestándole, situación que se mantiene hasta la presente fecha, por cuanto han sido inútiles las gestiones hechas por ella y por personas que los aprecian para que volviera al hogar conyugal, es por o que ocurre a demandar a su esposo, el ciudadano Yeferson Antonio Romero Rodríguez, de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil Vigente, a fin de que sea disuelto el vínculo conyugal, que los une.

DE LA CONTESTACION

Observa esta Juzgadora que la parte actora presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda.

DE LAS PRUEBAS

Pruebas de la parte actora:
a.- Merito favorable de los autos.
b.- Promovió los testimoniales de los ciudadanos: Wendy Terán y Maria Perozo, declarando ambos, quienes estuvieron contestes en afirmar que conocen de vista trato y comunicación a los esposos Maritza Pastora Hernández y Yeferson Antonio Romero Rodríguez, y constarles que el día 20-02-2010, el Sr. Yeferson Antonio Romero Rodríguez, abandono el hogar común, sin que haya regresado hasta la presente fecha. Testimoniales que este tribunal aprecia como idóneos de conformidad con lo establecido en el articulo 508 del Código Civil.
Estando dentro del lapso oportuno, ninguna de las partes consignaron informes.

PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Señala el artículo 184 del Código Civil, que todo matrimonio válido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
Por su parte, el artículo 185 eiusdem establece las causales por las cuales se puede solicitar el divorcio en Venezuela, así:

“Son causales únicas de divorcio:
“1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

El divorcio es la ruptura del vínculo matrimonial, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
Existen diversas corrientes en cuanto a la fundamentación jurídica del divorcio, hay quienes lo consideran una sanción para el cónyuge que ha transgredido sus deberes conyugales; o un remedio, en ese supuesto no hay cónyuge culpable o inocente sino que la existencia del vínculo se ha hecho intolerable.
El Estado considera que el matrimonio es la base de la familia, y ésta es la base de la sociedad, por lo que debe protegerla, por esta razón el divorcio es materia de orden público, pues, afecta la estabilidad de la familia.
En lo que respecta a la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 18 de diciembre de 2003, expediente 02-338, ratificó, lo siguiente:

“En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala ha precisado que “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres”.

Sostiene el autor Francisco López Herrera, en su obra titulada Anotaciones sobre Derecho de Familia, que por abandono voluntario debe entenderse el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Ahora bien, para que se configure la causa de abandono voluntario, es necesario demostrar el incumplimiento voluntario por parte de uno de los cónyuges de los deberes esenciales del matrimonio, como lo son, la convivencia, el socorro y el mantenimiento.
Estima este tribunal, que han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por el actor referente a los hechos alegados, que a su decir, configuran causal de divorcio, pues, de las actas que conforman el presente expediente puede determinarse la existencia de los elementos necesarios para la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, pues, los testigos dieron razón fundada para estimar que el ciudadano Yeferson Antonio Romero Rodríguez, incumplió sus deberes de cohabitación, socorro o protección que impone el matrimonio, abandonando el hogar, quedando configurada la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil invocada en el libelo de demanda, máxime se evidencia de los autos, que el cónyuge haya negado los hechos alegados por la parte actora, no probo nada que le favoreciera. ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V O

En consecuencia, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda de divorcio con fundamento en la causal Segunda 2° del artículo 185 del Código Civil y, DISUELTO el vínculo que contrajeran los ciudadanos MARITZA PASTORA HERNANDEZ MARCHAN y YEFERSON ANTONIO ROMERO RODRIGUEZ, antes identificados, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, fecha 17 de Agosto del año 2001. Ofíciese a la referida Jefatura y al Registro Principal correspondiente, una vez quede firme la presente sentencia.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la sentencia se dicta dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Mayo del Dos Mil Once (2011). Años. 201º y 152º.

La Juez., La Secretaria.,

Abg. Eunice B. Camacho Manzano. Abg. Bianca Escalona

Publicado en su misma fecha a la 1:00 p.m.
HRPB/BE/Nancy.