REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-O-2011-000085
QUERELLANTES MARIO MATTIA DI TROLIO y CARMEN TERESA MATERA DE MATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 2.078.549 y V.- 2.728.970, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL GLADYS TERESITA SANCHEZ DE SALDIVIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.221.-
QUERELLADA OGLIS GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 15.228.708.-
MOTIVO SENTENCIA DEFINITIVA EN AMPARO CONSTITUCIONAL.-
Se inicia la presente acción de Amparo Constitucional en fecha 18 de abril de 2011, por los ciudadanos Mario Mattia Di Trolio y Carmen Teresa Matera De Mattia, contra la ciudadana Oglis Granados.-
En fecha 18 de abril de 2011, se admitió la presente acción de amparo constitucional y se ordenó la notificación de la parte querellada y la Fiscalía del Ministerio Público.-
En fecha 28 de abril de 2011, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la querellada y por la Fiscalía del Ministerio Público.-
En fecha 29 de abril de 2011, se fijó fecha y hora para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual fue llevada a cabo en fecha 02 de mayo de 2011, en la cual se estableció lo siguiente:
En horas de despacho del día de hoy, 02 de Mayo del año 2011, siendo las 10:00 a.m, oportunidad fijada por auto expreso para que tenga lugar la AUDIENCIA CONSTITUCIONAL, se anunció el acto a las puertas del Tribunal, se encuentra presente la Abogada en ejercicio GLADYS TERESITA SANCHEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.211, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los Querellantes en la presente acción ciudadanos MARIO MATTIA DI TROLIO y CARMEN TERESA MATERA DE MATTIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V.-2.078.549 y V.-2.728.970, respectivamente. Se deja constancia que la parte querellada, como la Fiscal del Ministerio Publico no asistieron. Seguidamente el Tribunal acuerda reglar el acto de la siguiente manera: Se conceden Diez (10) minutos a la Apoderada Judicial de la parte querellante para que exponga lo que crean conveniente. En este estado la Abogada expone: “En representación de los ciudadanos MARIO MATTIA DI TROLIO y CARMEN TERESA MATERA DE MATTIA , arriba identificados, ciudadanos venezolanos dignos de protección y amparo conforme a la Ley de Amparo de Derechos y Garantías, son victimas de la flagrante violación de un derecho consagrado en nuestra Constitución Bolivariana en su Articulo 50, donde el libre transito como norma de orden publico constituye la obligatoriedad de su cumplimiento, vecino de mis representados, representados por la ciudadana Oglis Granados, ya identificada, en forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno, por cuanto dichos dispositivos están prohibidos por decretos colocaron de acera a acera, en la calle diagonal Nº 1, con carrera Nº 2, una estructura d el hierro fijo trancando de esta forma la libre circulación del transito de vehículos con la consecuente violación al precepto constitucional a la ley de transito en su Articulo 1, al Decreto Nº A-0803-2009, emitido por el consejo Municipal de Palavecino, así mismo dicho dispositivo cercena el libre goce y disfrute de una zona de recreación constituida por un terreno de esparcimiento de los habitantes de la Urbanización privatizando para solo su provecho dicha vía y zona de recreación, dicha obra de tal embargadora constituye una variable urbana fundamental en una Urbanización cuya ejecución se le atribuye únicamente a las autoridades municipales. Hay una violación patente y continua en los derechos de mis representados, como solicitantes del Amparo constitucional y el derecho a cualquier ciudadano que requiere transitar por la diagonal Nº 1 y Carrera Nº 2, de la Séptima etapa de la Urbanización valle Hondo de Cabudare, o tener un rato de esparcimiento del terreno determinado para esto, dicha diagonal Nº 1, con Carrera Nº 2, es una vía alterna a la vía principal de la Urbanización a la vía Nº 3, en consecuencia en caso de algún problema de entrada o salida a la misma se encuentran interrumpidos. Amparado por la norma constitucional la Ley de Transito y el Decreto emitido por el Consejo Municipal de Cabudare, nos remitimos al Articulo 131 de la Constitución donde toda persona tiene el deber de cumplir y acatar la Constitución, Las Leyes y demás actos que en ejercicio de sus funciones dicten los órganos del Poder Publico, en consecuencia solicitó se declare Con Lugar el Amparo solicitado por mis representados y la Medida Cautelar solicitada, siendo la oportunidad para consignar las pruebas, consigna las siguientes: copia del decreto Nº A-08-03-2009, emanado del Consejo Municipal del Palavecino, copia simple dirigida a la Asociación de otra Urbanización donde se evidencia la prohibición de Dispositivos de Seguridad, fotos de la estructura de la cerca de hierro ubicada en la calle diagonal Nº 1, con Carrera Nº 2, séptima etapa, de la Urbanización Valle Hondo de Cabudare, e Inspección Judicial del Juzgado Primero del Municipio Palavecino y Simón Planas del Estado Lara, es todo”. Concluida la Audiencia Constitucional y oída el alegato de la Apoderada Judicial de los Querellantes, las cuales se acuerda agregar a los autos. Así mismo este Tribunal deja constancia que la querellada al igual que la Fiscal del Ministerio Público no se estuvieron presentes en el presente acto. El Tribunal acuerda suspender la audiencia para las 2:00 p.m a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado. Advirtiendo a la Apoderada Judicial que debe estar presente a la hora señalada. Terminó, se leyó y firman.
En fecha 02 de mayo de 2011, siendo las 2:00 p.m., fecha y hora fijada en la audiencia constitucional para dictar el dispositivo del fallo, estando presente únicamente la apoderada judicial de la parte querellante, se decidió lo siguiente:
En el día de hoy lunes dos (02) de mayo del año dos mil once (2011), siendo las 2:00 p.m. se reanuda la Audiencia Constitucional, a los fines de dictar el dispositivo del fallo en el presente Amparo Constitucional; asimismo se deja constancia que se encuentra presente la apoderada judicial de la parte querellante, Abogada GLADYS TERESITA SANCHEZ LEAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 7.211; de igual manera se deja constancia que la parte querellada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, ni la representación fiscal.-
Una vez concluida la audiencia constitucional, y oído el alegato de la parte querellada, este tribunal siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01 de febrero del 2000, en forma breve y oral pasa a dictar el dispositivo del fallo del cual será publicado íntegramente dentro de los cinco (05) días siguientes a partir de la presente fecha, el cual es el siguiente:
La parte querellante alega la violación de derechos constitucionales, específicamente el derecho constitucional de la libertad de libre tránsito que establece el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
Artículo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales, así como de la inspección judicial realizada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, esta Juzgadora en sede constitucional, considera que efectivamente se encuentra violado el libre transito de los ciudadanos Mario Mattia di Trolio y Carmen Matera de Mattia, hacia su vivienda, razón por la cual, esta Juzgadora en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar el presente amparo constitucional intentado por los ciudadanos Mario Mattia di Trolio y Carmen Matera de Mattia, contra la ciudadana Oglys Granado, todos suficientemente identificados en autos.-
En este estado, siendo las 02:15 p.m., se declara concluido el presente acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
Una vez analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, y escuchado el alegato de la parte querellante en la audiencia constitucional celebrada en fecha 02 de mayo de 2011, este Tribunal observa que la parte recurrente del presente amparo constitucional, solicitó amparo conforme a la Ley, por cuanto sus poderdantes, los ciudadanos MARIO MATTIA DI TROLIO y CARMEN TERESA MATERA DE MATTIA, son victimas de la flagrante violación de un derecho consagrado en la Constitución Bolivariana en su Articulo 50, donde el libre transito como norma de orden público, constituye la obligatoriedad de su cumplimiento, por cuanto los vecinos, representados por la ciudadana OGLIS GRANADOS, en forma arbitraria y sin mediar procedimiento alguno, por cuanto dichos dispositivos están prohibidos por decretos, colocaron de acera a acera en la calle diagonal Nro. 1 con carrera 2 de la séptima etapa de la Urbanización Valle Hondo, Municipio Palavecino del Estado Lara, una estructura de hierro fijo trancando de esta forma la libre circulación del transito de vehículos con la consecuente violación al precepto constitucional a la ley de transito en su artículo 1, el decreto Nro. A-0803-2009, emitido por el Concejo Municipal de Palavecino, así mismo dicho dispositivo cercena el libre goce y disfrute de una zona de recreación constituida por un terreno de esparcimiento de los habitantes de la Urbanización, privatizando para solo su provecho dicha vía y zona de recreación. Continúa narrando que existe una violación latente y continúa en los derechos de los querellantes y el derecho a cualquier otro ciudadano que requiere transitar por la diagonal Nro. 1 y Carrera Nro. 2, de la séptima etapa de la Urbanización Valle Hondo de Cabudare, Estado Lara.-
Alega la parte querellante que tal situación es violatoria del derecho al libre tránsito, establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Sin embargo, este Tribunal observa de oficio, por el carácter de orden público de la materia constitucional, que en la presente causa existe violación al derecho al libre tránsito establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza lo siguiente:
Artículo 50.- Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.
Aplicando lo anterior al caso de autos, quien aquí juzga observa que la construcción de un portón en la única vía que permite el acceso al inmueble propiedad de los querellantes, por lo que cercena el derecho constitucional supra trascrito, por cuanto impide su libre circulación por una calle que de conformidad con el urbanismo municipal es de libre tránsito, resultando imposible la obstrucción de la misma, sin que previamente el órgano competente, así lo establezca.
En el presente caso, al no detectarse la autorización por parte del órgano competente, hace concluir que ese permiso no existe, y, en consecuencia, se constata vulneración al derecho constitucional del libre tránsito. ASÍ SE DECIDE.-
Esta violación al derecho constitucional de libre tránsito es realizada por los vecinos, representados por la ciudadana OGLIS GRANADOS, y no fue impedida por la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara; Constitucional y legalmente tiene la obligación de regular lo relacionado con la vialidad urbana, circulación y ordenación del tránsito de vehículos y personas en vías municipales, como lo establece el artículo 178, ordinal 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consecuencia, la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, al no impedir la construcción o colocación de obstáculos viola, por omisión, este derecho constitucional, debiendo el Tribunal ordenar su restitución de manera inmediata. ASÍ SE DECIDE.-
Al constatarse violación del derecho constitucional al libre transito, de eminente orden público, este Tribunal declara con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos MARIO MATTIA DI TROLIO y CARMEN TERESA MATERA DE MATTIA, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, a retirar y hacer demolición del portón que impide el libre tránsito en la calle diagonal Nro. 1 con carrera 2 de la séptima etapa de la Urbanización Valle Hondo, Municipio Palavecino del Estado Lara. Este mandamiento de amparo debe ser cumplido por todas las autoridades, de conformidad a lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.-
DIPOSITIVO.-
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Con lugar la acción de amparo constitucional incoado por los ciudadanos MARIO MATTIA DI TROLIO y CARMEN TERESA MATERA DE MATTIA, contra la ciudadana Oglis Granados, todos suficientemente identificados en la parte superior de esta sentencia.-
SEGUNDO: En consecuencia, se ordena a la Alcaldía del Municipio Palavecino del Estado Lara, retirar y hacer demolición del portón que impide el libre tránsito en la calle diagonal Nro. 1 con carrera 2 de la séptima etapa de la Urbanización Valle Hondo, Municipio Palavecino del Estado Lara.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.-
CUARTO: No se ordena la notificación de las partes.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
LA JUEZ LA SECRETARIA
(fdo) (fdo)
ABG. EUNICE CAMACHO MANZANO ABG. BIANCA ESCALONA
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 03:07 p.m. Conste.-
EBCM/BE/Chaus3.-.
La Suscrita Secretaria del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL ESTADO LARA, CERTIFICA: La exactitud de la copia que antecede la cual es el traslado fiel y exacto de su original. Fecha UT- SUPRA.
LA SECRETARIA
ABG. BIANCA ESCALONA
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