REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Dieciséis (16) de Mayo de dos mil Once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-F-2010-000469
PARTE ACTORA: JOSÉ HIBRAHIM CARRASQUEL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.147.949, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG, CARMEN HERNÁNDEZ y ELIO MOGOLLÓN, Abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 47.652, 92.412, 15.259 y 92.320 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: LILI ANA GONZÁLEZ HAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.161.172, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS RAMOS REYES, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 37.472 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DIVORCIO (ARTICULO 185 Ord. 2º con Reconvención de los ord. 1º, 3º y 4º del Código Civil).
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Divorcio Ordinario del Artículo 185 ordinal 2º, interpuesta por el ciudadano JOSÉ HIBRAHIM CARRASQUEL GUILARTE, contra la ciudadana LILI ANA GONZÁLES HAMEL, con Reconvención a la Demanda propuesta por la parte demandada en fecha 18/10/2010, basada en lo establecido en los ord. 1º, 3º y 4º del Articulo 185 del Código Civil.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Se inició el presente Juicio de de Divorcio Ordinario, mediante demanda intentada en fecha 21/05/2010 (Folios 1 al 10), intentada por el ciudadano JOSÉ HIBRAHIM CARRASQUEL GUILARTE, venezolano, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.147.949, de este domicilio, contra la ciudadana LILI ANA GONZÁLES HAMEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.161.172, de este domicilio, la cual fue admitida por este Tribunal en fecha 25/05/2010 (Folio 12). En fecha 26/05/2010 la parte actora le confirió poder apud-acta a los abogado BORIS FADERPOWER, MARDUNELYN CHANG, CARMEN HERNÁNDEZ y ELIO MOGOLLÓN (Folio 13). En fecha 26/05/2010 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de citación sin firmar por la parte demandada (Folios 14 y 15). En fecha 31/05/2010 la parte actora mediante diligencia solicitó complementar la citación de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 18 y 19). En fecha 01/06/2010 el Tribunal mediante auto acordó la citación del 218 del Código de Procedimiento Civil (Folios 20 y 21). En fecha 01/06/2010 la parte actora consignó pagos acordados con la parte demandada (Folios 22 al 30). En fecha 07/06/2010 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de la fijación del cartel respectivo (Folios 31 y 32). En fecha 07/06/2010 la parte actora consignó pagos acordados con la parte demandada (Folios 33 al 36). En fecha 11/06/2010 el Tribunal mediante auto acordó librar notificación a la parte demandada respecto a pagos consignados (Folios 37 y 38). En fecha 16/06/2010 la parte actora consignó pagos acordados con la parte demandada (Folios 39 al 44). En fecha 28/06/2010 el Tribunal mediante auto acordó la acumulación de las causas (Folios 45 al 48). En fecha 02/07/2010 el Tribunal mediante auto acordó la entrega de cantidades de dinero a la parte demandada (Folio 49). En fecha 22/04/2010 el Tribunal dictó auto dándole entrada a la causa acumulada de acción de divorcio interpuesta por la parte demandada (Folios 50 al 150). En fecha 27/05/2010 el Tribunal dictó auto admitiendo la presente demanda interpuesta por la ciudadana LILI ANA GONZÁLES HAMEL (Folios 155 y 156). En fecha 06/07/2010 el Tribunal mediante auto dejó constancia de que se había acumulado la causa KP02-F-2010-298 (Folio 157). En fecha 18/06/2010 el Alguacil del Tribunal, consignó boleta de notificación firmada por la Fiscal 14 del Ministerio Público, Abogada Mariela Viloria (Folios 158 y 159). En fecha 22/06/2010 la parte demandada consignó escrito en el que se pronuncia sobre ciertos hechos de agresividad patrimonial, en cuanto a la consignación de cheques y a su vez consignó fotografías (Folios 160 al 166). En fecha 07/07/2010 la parte actora consignó pagos acordados con la parte demandada (Folios 167 al 170). En fecha 23/07/2010 se realizó el Primer Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que presente la parte actora insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 171). En fecha 23/07/2010 el Tribunal dejó constancia de entrega de cheque a la parte demandada (Folio 172). En fecha 08/10/2010 se realizó el Segundo Acto Conciliatorio en el que se dejó constancia que estuvo presente la parte actora, en la cual insistió en la demanda de divorcio interpuesta (Folio 173). En fecha 18/10/2010 la parte actora mediante escrito insistió en la demanda de divorcio (Folios 174 y 175). En la misma fecha 18/10/2010 la parte demandada consignó escrito de reconvención (Folios 176 al 188). En fecha 21/10/2010 el Tribunal mediante auto declaró inadmisible la reconvención propuesta (Folio 189). En fecha 26/10/2010 la parte demandada apeló del auto que declaraba inadmisible la reconvención propuesta (Folios 190 y 191). En fecha 29/10/2010 el Tribunal mediante auto acordó oír la apelación en un solo efecto (Folio 192). En fecha 17/11/2010 el Tribunal mediante auto acordó agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 193 al 199). En fecha 19/11/2010 la parte actora mediante diligencia consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandada (Folios 200 al 204). En fecha 22/11/2010 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folios 205 y 206). En fecha 20/12/2010 la Juez Temporal ISABEL BARRERA se avocó al conocimiento de la causa (Folio 207). En fecha 07/01/2011 el Tribunal mediante auto admitió las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folio 208). En fechas 12/01/2011 y 13/01/2011 fueron evacuadas las testimoniales de losa ciudadanos MARIO SUÁREZ, GIOVANNY MADRIZ, JANET ARGUELLES, ELBIA INVERNIZZI, ALEXIS LÓPEZ y de la no comparecencia de los ciudadanos BETTY LÓPEZ y EDUARDO MENDOZA (Folios 209 al 224). En fecha 08/02/2011 la parte demandada consignó copias certificadas de causa signada con el Nº KP01-S-2010-000976 correspondiente al Tribunal de Violencia contra la mujer (Folios 226 al 249). En fecha 21/02/2011 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folios 250 al 255). En fecha 16/03/2011 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de informes y que comenzaría a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 256).
Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, esta juzgadora observa:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por el ciudadano JOSÉ HIBRAHIM CARRASQUEL GUILARTE, contra la ciudadana LILI ANA GONZÁLES HAMEL, alegando la parte actora que en fecha 03 de Julio de 1987, había contraído matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, con la ciudadana LILI ANA GONZÁLES HAMEL. Que durante la unión matrimonial habían procreado dos hijos, hoy en día mayores de edad; desenvolviéndose dicha relación armoniosamente, con los altibajos normales de cualquier relación de pareja; pero con el animo y la intención de ambos cónyuges de siempre procurar limar las asperezas y diferencias que surgían a los fines de que la relación perdurará; motivo por el cual habían formado un hogar con sus dos hijos. Que era el caso que luego de casi veinte (20) años de matrimonio, la relación se había estancado, distanciándose en la comunicación personal, limitándose casi únicamente al intercambio necesario debido a que aquel patrimonio conyugal era administrado de manera conjunta y de esta forma podían cubrir los gastos de sus hijos. A su vez expuso que al percatarse del enfriamiento de la relación, había tratado por todos los medios de que la situación cambiara, intentando que la relación volviera a ser como era durante los primeros años del matrimonio, pero todos los intentos realizados con tal fin no había tenido buenos resultados, por cuanto su cónyuge LILI ANA GONZÁLES HAMEL, en vez de poner de su parte para tratar de salvar la relación, había aumentado su alejamiento hacia su persona, limitando su comunicación a lo estrictamente necesario, en relación con la administración de los bienes y lo relacionado con los hijos en común, pero distanciándose cada vez más en el aspecto personal, eludiendo compartir como pareja. Expuso que la situación antes mencionada se había acentuado a lo largo del año 2009, por cuanto su cónyuge había aumentado su actitud y comportamiento distante hacia su persona, estando casi siempre en una actitud irritable, tratando siempre de mantener la distancia, buscando siempre excusas para no estar en mi compañía, limitando su comunicación a lo estrictamente necesario. Que todas estas circunstancias, habían ocasionado que la relación sentimental se fuese deteriorando progresivamente, hasta llegar a un estado en que la actitud de indiferencia de su cónyuge LILI ANA GONZÁLES HAMEL, a sus reclamos, aun comportamiento totalmente agresivo ante cualquier observación que se le realizara con respecto a su conducta, volviéndose fácilmente irascible, llegado en ocasiones al extremo de tener fuertes discusiones. Manifestó que dicha situación había llegado a su climax, cuando en fecha 06/01/2010, su cónyuge le había manifestado su deseo de mudarse temporalmente de su hogar en común, a los fines de pasar una temporada en una residencia de su propiedad, en donde residía su madre, alegando que como su hija se iba para Valencia, donde residía temporalmente por encontrarse cursando estudios universitarios, ella que quería mejor estar en casa de su mamá, ya que requería de cuidados especiales debido a unas quemaduras que había sufrido, lo cual le había parecido lógico por cuanto él no se caracterizaba por ser un cuidadoso enfermero, siendo lógico que las curas de las quemaduras se las haría de manera mas delicada su suegra a su esposa, por lo que la había ayudado a llevar las cosas a casa de su suegra, donde pasaría aproximadamente un mes, para luego volver a su hogar en común. Que era el caso que a finales del mes de Enero y estando ya sanadas las heridas sufridas por su esposa, está se había negado a volver al hogar en común alegando excusas infundadas, llegando al extremo de inventar que él la había sacado de la casa, interponiendo una infundada denuncia por ante la prefectura Civil del Municipio Iribarren del Estado Lara, alegando unas presuntas agresiones físicas, psicológicas y patrimoniales. Durante el desarrollo de los acontecimientos, la parte actora expuso que la falsa denuncia interpuesta por su esposa, ella había demostrado su clara y firme voluntad de no volver a reanudar la vida en común como pareja, manifestando su deseo de no resolverla tampoco amigablemente la disolución del vinculo conyugal.
Fundamentando su pretensión en lo establecido en el ordinal 2º del articulo 185 del Código Civil.
En su oportunidad procesal la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Rechazó por ser falso, negó y contradijo que su conducta de cónyuge estuviera incursa en causales de divorcio de alguna naturaleza, por cuanto esta demanda era temeraria y falsa en los hechos y el derecho, ya que su finalidad era pretender amedrentarla y dejar sin efecto la demanda intentada de divorcio por su persona, tan como constaba el curso de la acumulación de la presente causa. Fue conteste en afirmar que se había casado en fecha 03/07/87 por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara. Fue conteste en afirmar sobre el domicilio conyugal. Entero que por cuanto desde hacía 6 años aproximadamente, su cónyuge había tenido una conducta hacia su persona hostil, agresiva y de pretender corromperla que el transcurso del tiempo había venido avanzando y destruyendo toda la relación conyugal, afectiva de pareja, por actos de adulterio en primer orden y luego por actos de agresiones físicas, verbales con conatos de corrupción a su persona, con ofensas, violencia psicológica, y verbal, acoso y violencia patrimonial, como planteamientos deshonestos de prostitución inaceptables, siendo estos de tan grandes magnitudes que la habían llevado a intentar suicidarlo en presencia de las mismas autoridades policiales, enfrentado por esta causa un procedimiento penal, intentando contra su integridad física y su vida, viéndose obligada a solicitar medidas de protección por la violencia materializada en su prejuicio, tal y como constaba en la causa Nº KP01-S-2010-976 en el Tribunal Segundo de Control de Violencia de Genero en esta Circunscripción Judicial. Finalmente expuso sobre que de dicha relación habían procreado dos (2) hijos, con mayoría de edad, como también señalo sobre algunos bienes inmuebles adquiridos dentro de la unión conyugal.
Finalmente solicitó que fuese declarada Con Lugar la reconvención planteada, siendo la misma declarada Inadmisible por este Tribunal en auto dictado en fecha 21/10/2010. Siendo apelado dicho auto por la parte demandada en fecha 26/10/2010 (Folios 190 y 191) y siendo escuchada por este Tribunal dicha apelación en un solo efecto según auto de fecha 29/10/2010 (Folio 192), considerándose desistida la misma por falta de impulso procesal por parte del apelante.
La parte demandada presentó escrito de informe respectivo, siendo desechado el mismo por haber sido presentado extemporáneamente.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
SE ACOMPAÑÓ AL LIBELO:
1) Marcada con letra “A” Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues (Folio 08). Esta Juzgadora evidencia el vínculo conyugal que une a las partes, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1361 y 1384 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
2) Marcada con las letras “B” y “C” Copias Certificadas de Actas de Nacimiento (Folios 09 y 10) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Esta juzgadora evidencia los hijos procreados durante la unión conyugal y se le otorga valor probatorio de conformidad con los artículos 1384 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio.
Copia Certificada de Acta de Matrimonio celebrado entre los conyugues. Por cuanto la misma ya fue valorada, se da por reproducida. Así se establece.
Copias Certificadas de Actas de Nacimiento (Folios 09 y 10) de los hijos de los cónyuges, los cuales fueron concebidos dentro del matrimonio. Por cuanto las mismas ya fueron valoradas y se dan por reproducidas. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIO FELIPE SUÁREZ YÁNEZ, GIOVANNI ANTONIO MADRIZ COLMENAREZ, JANET CAROLINA ARGUELLES SALAS, ELBIA DEL CARMEN INVERNIZZI COLMENARES, ALEXIS ANTONIO LÓPEZ FRANCO (Folios 210 al 223). Esta Juzgadora observa que de las testimoniales promovidas, En cuanto a la testifical del ciudadano MARIO FELIPE SUÁREZ YÁNEZ, en respuesta a la repregunta Cuarta, el mismo dice conocer de vista a la cónyuge LILI GONZALEZ, sin embargo señala que presencio maltratos por parte de la misma, hacia su cónyuge, también es de señalar que el mismo es trabajador temporal del cónyuge JOSE IBRAHIN CARRASQUEL, y no se señala situaciones de tiempo y lugar de los maltratos, por lo que se desecha la testifical. Así se establece; En cuanto al testigo GIOVANNI ANTONIO MADRIZ COLMENAREZ, del interrogatorio no evidencia quien juzga que el testigo haya presenciado los hechos, por cuanto en respuesta a las preguntas, en la Quinta y la repregunta Primero, el testigo manifiesta que tiene conocimiento referenciales, por cuanto señala que el cónyuge antes nombrado, le contó lo sucedido, así mismo se evidencia del interrogatorio que ante las preguntas de por que le constaba la declarado, el mismo contesto, porque lo veía desarreglado en mal estado, situación esta que no evidencia el abandono al que se hace referencia, por lo que se desecha la testifical por lo expuesto. Así se establece; En la declaración de la testigo JANET CAROLINA ARGUELLES SALAS, La misma señala tanto en las respuestas a las preguntas, como en las repreguntas formuladas que el cónyuge estaba mal arreglado desatendido, y que lo ridiculizaba en reuniones. Ahora bien el hecho del desarreglo no es suficiente para probar la causal de Abandono, así mismo no se señala circunstancia de modo, tiempo y lugar en el que se ridiculizaba al cónyuge, por lo que se desecha. Así se establece: La testigo ELBIA DEL CARMEN INVERNIZZI COLMENARES, indica Que por su trabajo de vendedora de ropa, visitaba el domicilio de las partes, que la cónyuge compraba ropa para ella y sus hijos, pero no compraba ropa para el, igualmente manifiesta que el tampoco compraba ropa que esta desaliñado, mal arreglado, situación que al igual que los anteriores, no es sufriente para determinar un abandono, por lo que se desecha la testifical. Así se establece; La testifical del ciudadano ALEXIS ANTONIO LÓPEZ FRANCO, la misma se desecha pues de la respuesta a las preguntas Segunda, Cuarta, al igual que las repreguntas Primero, Segunda, y tercero, se deduce que no tiene conocimiento cierto de los hechos, por lo que se desecha los mismos. Así se establece; Del examen de los testigos se deduce el poco conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos BETTY XIOMARA LÓPEZ PÉREZ y EDUARDO MOLLEJA MENDOZA (Folios 209 y 224). La cual no se valora pues nunca rindieron declaración ante este Tribunal. Y ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso probatorio.
Promovió Copias Certificadas de Informe del expediente Nº KP01-S-2010-976. Esta juzgadora las valora como la evidencia del conflicto existente en la pareja que hoy contienden en la presente causa, así como los actos de agravio, acoso y hostigamiento de que fue objeto la ciudadana LILI ANA GONZALEZ, por parte de su cónyuge, y se valora de conformidad con el artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
CONCLUSIONES
La doctrina establece que el vínculo matrimonial puede disolverse: A) Por muerte de uno de los cónyuges y B) Por divorcio. (Emilio calvo Baca; 1997; Tomo I; 203).
Divorcio. Procede del latín “divortium”, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse el divorcio, como una forma de la disolución del vínculo matrimonial, por decisión judicial y por las causales determinadas por la ley. (Emilio Calvo Baca; 1990; 500).
El artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, señala: “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”.
El artículo 185 del Código Civil establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…” (cursivas, negritas y subrayado propio). Respecto a esta causal el autor Arquímedes Enrique González Fernández (2003) establece que el abandono voluntario “…constituye el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Asimismo, señala el autor mencionado, que para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones: ser grave, intencional e injustificada.
Citando a EMILIO CALVO BACA, al respecto señala:
“a) Debe ser grave.-Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción, únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos entre los esposos.
b) Debe ser intencional.- Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 CC; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente.
c) Debe ser injustificado.- A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es demás indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposos culpado de abandono tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”.
El maestro LUIS SANOJO, sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge, de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados o que tienda obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molestar la vida del otro, pertenece a estas causales de divorcio.
Hoy por hoy el matrimonio más que en exigencias legales, se sustenta en el afecto que existe entre los cónyuges y que permite vencer las dificultades porque favorece y consolida la pareja y es capaz de lograr la subsistencia de la relación y la satisfacción de los deberes, por encima de las sanciones previstas en la ley para garantizar los deberes y derechos conyugales; es decir, que la relación conyugal se legitima en la medida en que hay amor.
En tal sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reconoce la protección del matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los deberes y derechos conyugales.
Estos deberes deben entenderse en un sentido más amplio que el contenido en el Código Civil. En efecto, el deber de solidaridad entre los cónyuges los obliga a adherirse sincera y activamente a los intereses del otro manifestando interés, unión y disposición a colaborar, por lo tanto va mucho más allá de los deberes de asistencia, contribución recíproca y socorro consagrado en el Código Civil. Asimismo, exige esfuerzos mancomunados para que la relación subsista, comprensión mutua de entendimiento afectuoso a fin de conocer y entender cuales son las metas en la vida; respeto reciproco el cual supone la aceptación y tolerancia de los gustos, deseos y preferencias del otro, así como el reconocimiento de los derechos del otro a manifestar su individualidad, a desarrollar su personalidad, a conducir el hogar, a formar y orientar a los hijos y opinar en los asuntos relativos a la vida en común.
Cuando se fragilizan los vínculos conyugales pues la expectativas de afecto, comunicación y gratificación se frustran, se llega a la ruptura, se desvanece el principio de indisolubilidad del matrimonio y aparece entonces el divorcio, como una contingencia cada vez más frecuente, para sancionar al culpable de la fractura conyugal.
La familia que se ha levantado sobre el matrimonio recibe el impacto de la ruptura de la pareja y se ve afectada.
Frente a la existencia de un conflicto conyugal irremediable que genere el fracaso de la unión y que implique normalmente un incumplimiento de los deberes matrimoniales, el divorcio es el medio legal que permite disolver el vínculo conyugal, durante la vida de los cónyuges, mediante una decisión del órgano jurisdiccional, poniendo fin al matrimonio válidamente contraído. El fundamento jurídico del divorcio, se encuentra fundamentado en dos corrientes doctrinarias, a saber:
La consideración del divorcio como sanción que se impone al cónyuge que ha incumplido con sus deberes conyugales de manera voluntaria, este tipo de divorcio produce un doble efecto, ya que, no sólo disuelve el vínculo sino que además señala las consecuencias de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, se requiere que uno de los cónyuges impute al otro la perpetración de los hechos que configuran falta a los deberes conyugales.
La otra corriente sostiene, que la finalidad del divorcio es remediar la imposibilidad o dificultad de mantener la vida en común de los casados, en virtud de una serie de situaciones de los cuales ninguno es culpable, ocurre cuando la relación conyugal se ha hecho intolerable, sin embargo no se investiga acerca del responsable de la ruptura, el divorcio remedio se basa en causas objetivas que muestra el fracaso de la unión.
Respecto a lo anterior la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 3 establece: “El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad…” se trata de la protección a la dignidad humana por su propia condición, mediante la garantía efectiva de sus derechos; referido al Juez, desde el punto de vista práctico, debe evidenciarse en respuestas idóneas a las demandas de justicia; esto es, considerar en la decisión de cada caso, relativo a los derechos humanos, la lista de intereses enumerados en el citado artículo.
Es función del Juez preguntarse en cada caso concreto cual es el interés de la persona y si dicho interés está constitucionalmente garantizado; se trata de que la justicia tenga que ser real y adecuada, es decir que proporcione soluciones sensibles, efectivas, racionales y además que resuelva el caso según su características, que haga prevalecer la realidad sobre las formas, con la cual se logra una interpretación realista de la Ley y una solución con equidad, para lograr la Tutela Judicial Efectiva de la situación jurídica dirimida.
El Principio dispositivo que rige nuestro procedimiento contencioso, se encuentra íntimamente ligado a la prueba, la cual debe incorporarse al debate en presencia del Juez que va a decidir, a objeto de que este obtenga de ella el conocimiento cierto de los hechos controvertidos.
Del análisis del acervo probatorio en el caso de la causal alegada por el demandante acumulada Nº.KP02-F-2010-469, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se fundamenta en la causal del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.
Conforme a la doctrina patria existente en el particular, la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:
B. El Abandono Voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)...como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).
Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada.
Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros.
Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio.
Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado.
El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio.
Y más aún, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, Nº. 790; de fecha 18 de Diciembre del 2003 señaló: En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el:
SIC “...incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro...”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: Valentín García Cuesta c/ Sonja Teodorita Quirindongo de García.
En este sentido, la Sala misma ha precisado:
SIC “...Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu...”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los Santos Torres.
En este sentido, se observa que de los testigos promovidos por la parte actora, se observa que los testigos fueron conteste en afirmar que la ciudadana LILI ANA GONZÁLES HAMEL, se retiro del hogar común, pero no se encuentra demostrada la condición de permanencia en el tiempo de ese abandono, ni su condición de culpabilidad en el supuesto abandono, de la revisión del escrito libelar el actor señala que la cónyuge inicialmente se fue a casa de su suegra para ser tratada por unas quemaduras en su cuerpo con su consentimiento y que luego de su recuperación, se negó a regresar al domicilio conyugal, hecho este que no fue demostrado en el acervo probatorio, por lo que no quedo demostrada la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.
No obstante, a lo largo de la presente litis se evidenció que entre los cónyuges existe un conflicto irremediable, manifestado por el incumplimiento de los deberes matrimoniales que ha generado el fracaso de la unión, lo cual se deduce de las atribuciones formales de culpabilidad mutua que atribuyen en el alter, logrando la percepción en quien suscribe de que las relaciones personales entre éstos se encuentran totalmente deterioradas, no habiendo afecto ni cohabitación entre ellos, lo cual imposibilita que los mismos puedan continuar la vida en común en sana armonía y cónsona a una verdadera relación de pareja.
Analizando el escrito libelar del expediente acumulado Nº. KP02-F-2010-298, la cónyuge LILI ANA GONZALEZ HAMEL, enmarco su demanda de divorcio en las causales 1, 3, 4, del artículo 185 del código civil.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.
De las causales señaladas solo las contempladas en los ordinales 1, 3, y 4 serán objeto de probanza. Expuesto lo anterior es menester de quien suscribe traer a colación los criterios doctrinarios de las contempladas en los ordinales citados:
1º El adulterio.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
De conformidad con lo establecido en el artículo 185, numeral 1° del Código Civil, el adulterio es causal expresa de divorcio; figura que es definida por el Diccionario de la Lengua Española, citado por el autor Raúl Sojo Bianco (Apuntes de Derecho de Familias y Sucesiones, Móvil-Libro. Caracas: 1.995, pág. 214) como “el ayuntamiento carnal ilegítimo de hombre con mujer. Siendo uno de los dos o ambos casados”.
Consecuente con esa definición, el autor Emilio Calvo Baca (Código Civil Venezolano, Ediciones Libra. Carcas: 2002. pág. 158) lo define como: “…la relación sexual, de un cónyuge con persona distinta de su consorte. Es la violación más grave del deber de fidelidad conyugal.
Afirma la Doctrina que para que exista adulterio, deben coexistir dos elementos: 1) el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y 2) el intencional de realizar el acto en forma consciente y voluntaria; de forma tal que la demostración del adulterio implica la prueba precisa de haberse mantenido relaciones carnales durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge. La prueba del adulterio requiere la demostración de que el marido o la mujer, según el caso, ha tenido relaciones sexuales con persona diferente a su cónyuge, no es menester probar el elemento intencional, pues el acto humano debe considerarse voluntario hasta que se demuestre lo contrario.
La demostración del adulterio es difícil; su prueba directa, casi imposible. Puede resultar, sin embargo, de la cosa juzgada penal o civil o, también, del reconocimiento, por una persona casada, de su hijo adulterino, lo que es posible, conforme al Código reformado, y debe admitirse, al menos como indicio, en la prueba del adulterio.
Expuesto lo anterior no consta en autos prueba del adulterio alegado por la cónyuge accionante, por cuanto en el lapso probatorio, no se demostró el adulterio del cónyuge JOSE HIBRAHIM CARRASQUEL GUILARTE, por lo que se declara improcedente el Divorcio por esta causal.
3). Los excesos, Sevicia e Injurias Graves que hagan imposible la vida en común
Doctrinariamente, los excesos, sevicia e injurias graves, está constituida por el agravio o ultraje de obra y palabra que lesionan la integridad, el honor, el buen concepto de reputación de la persona contra quien se dirigen.
Según la doctrina, la sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la victima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de la circunstancia en las cuales se produjo. No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador. Si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa.
Por otra parte, el Profesor López Herrera define como “excesos”, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no afectan la vida o la salud de quien la sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen”. (F. López Herrera. Derecho de Familia. Pág. 572).
Asimismo, señala el famoso doctrinario en materia de familia, que esta tercera causal podría cubrirse con la denominación genérica de injuria grave, puesto que los actos de excesos y de sevicia tienen en sí y de por sí carácter injurioso. También señala que esta causal constituye violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil y que es de carácter facultativo pues, porque no todo acto de exceso, sevicia e injuria grave puede servir de fundamento de divorcio, sino que ésta tiene que ser de tal naturaleza que haga imposible la vida en común y esta circunstancia debe ser apreciada libremente por el juez de la instancia.
Como también lo expresó el Profesor Aníbal Dominici, dependerá de la prudencia del juez para apreciar cuándo deben calificarse como excesos, sevicia o injuria grave los hechos que se alegan para pedir el divorcio.
Por otro lado, el Dr. Luis Alberto Rodríguez en su libro “Comentarios al Código Civil Venezolano. Divorcio” indica que el hecho que configura esta causal debe tener las características siguientes: importante, injustificado, intencional y que no forme parte de la rutina diaria, semejante a la apreciación del Profesor López Herrera cuando dice que tiene que ser grave, intencional e injustificado.
De la revisión y análisis del expediente KP02-S-2010-976 se evidencia que corre a los folios 227 al 249, acusación presentada por la cónyuge LILI ANA GONZALEZ CARRASQUEL, contra su cónyuge JOSE HIBRAIM CARRASQUEL G., el cual fue valorado ut-supra en consideraciones que se dan aquí por reproducidas, por lo que se declara procedente la demanda de divorcio, basada en la causal 3º, del artículo 185 del Código Civil. Así se decide.
4). El Conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge a sus hijos, así como la convivencia en su corrupción o prostitución.
De la revisión del análisis probatorio, no se encontraron probanzas que demuestren la procedencia de la causal 4º del artículo 185 del Código Civil. Así se establece
Al respecto del estudio del acervo probatorio,
quedo demostrado el conflicto existente entre los cónyuges, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, sin embargo tal manifestación aduce al ánimo y deseo de no sostener o mantener el vínculo matrimonial, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, por lo que a todas luces es procedente declarar CON LUGAR EL DIVORCIO, incoado por la cónyuge LILI ANA GONZÁLEZ HAMEL. Así se decide.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley Declara: Primero: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, incoada por el ciudadano JOSÉ HIBRAHIM CARRASQUEL GUILARTE, contra la ciudadana LILI ANA GONZÁLEZ HAMEL, basada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil; Segundo: CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO ORDINARIO, de conformidad con la causal 3ra del articulo 185 ejusdem, incoada por la ciudadana LILI ANA GONZÁLEZ HAMEL, contra el ciudadano JOSÉ HIBRAHIM CARRASQUEL GUILARTE, todos antes identificados. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 03 de Julio de 1987. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara disuelta la comunidad de gananciales que exista entre las partes. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza declarativa-constitutiva de la presente acción, sustraída del régimen de las pretensiones de condena.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana Hernández Silva
Se publico en esta misma fecha, siendo las 2:48 p.m, se dejo copia.
La Secretaria
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