REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-V-2011-001454



Vista la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO Y DAÑOS Y PERJUICIOS, presentada por el ciudadano JUAN CARLOS COLMENAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.351.798, en su carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil INDUSTRIAL CONTRACTOR C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 09/08/2006, bajo el No. 50, Tomo 40-A, asistido por la abogada MARIA ALEJANDRA GARCIA CARUCI, de Inpreabogado No. 66.840, contra CONSORCIO VICTORIA 2004, agrupación empresarial inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 14/07/2008, bajo el No. 41, Tomo 44-A, representada por su presidente ALEJANDRO JOSE MARQUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.653.216, el Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma del libelo, según el ordinal 6°, el demandante debe producir con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentre, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas.
El actor debe acompañar su demanda con el instrumento en el cual fundamente la pretensión, si no lo hace no se le admitirán dichos instrumentos, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Cabe la interpretación de que el juez, por ser el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal, declarar inadmisible (in limine) la demanda, para el caso que no se cumpla con el presupuesto del ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 434 ejusdem.
En el caso de marras se observa de la reforma de la demanda que el actor señala que el ejemplar original del contrato se encuentra en poder del consorcio demandado, alegando la excepción establecida en el segundo aparte del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y que en el lapso de promoción de pruebas solicitarían la exhibición del contrato privado; con lo que a todas luces no cumple con lo establecido en el artículo 340, antes analizado.
En consecuencia, quien juzga observa que no se ha cumplido con traer a los autos el documento fundamental de la acción, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda. Y así se establece.-
Déjese copia.

La Juez

Mariluz Josefina Pérez La Secretaria

Eliana Gisela Hernández Silva
MJP/maria elisa