REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiocho (28) de mayo de dos mil once (2011)
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2009-000192

PARTE ACTORA: BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1.977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, transformación que forma parte del expediente de la compañía, así como cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YACQUELINE QUIÑONEZ, abogada inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 119.431, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: PROYECTOS Y COSTRUCCIOONES VAROL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01/07/2.001, bajo el N° 22, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales siendo su última reforma por ante este mismo Registro Mercantil, en fecha 22/12/2.005, quedando inscrita bajo el N° 13, Tomo 72-A y contra el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.427.184, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ALFONSO MONTERO ALVARADO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 24.370, de este domicilio.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO POR COBRO DE BOLÍVARES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado la presente causa por COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13/06/1.977, anotado bajo el N° 01, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento debidamente inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04/09/1997, anotado bajo el N° 63, Tomo 70-A, transformación que forma parte del expediente de la compañía, así como cambio de domicilio que se presentó por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 19/09/1.997, bajo el N° 39, Tomo 152-A Qto y reformado sus estatutos íntegramente en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21/03/2.002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/06/2.002, bajo el N° 08, Tomo 676 A Qto. contra la empresa PROYECTOS Y COSTRUCCIOONES VAROL C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 01/07/2.001, bajo el N° 22, Tomo 46-A, posteriormente reformados sus estatutos sociales siendo su última reforma por ante este mismo Registro Mercantil, en fecha 22/12/2.005, quedando inscrita bajo el N° 13, Tomo 72-A y contra el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.427.184, de este domicilio. En fecha 26/03/2009 fue presentada la demanda (F. 01 al 07). En fecha 22/04/2009 se admitió la demanda (F: 59 y 60). En fecha 29/06/2009 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en intimar a los accionados (F. 72). En fecha 28/07/2009 el Tribunal ordenó la publicación de carteles de intimación (F. 49). Entre las fechas 01/07/2010 y el 01/07/2010 la actora agregó los carteles de intimación (F. 106 al 120). En fecha 10/11/2010 la Secretaria del Tribunal hizo la fijación de ley (F. 121). En fecha 23/12/2010 la Juez Temporal de abocó al conocimiento de la presente causa (F 124). En fecha 21/01/2011 se nombró defensor ad-litem al abogado Víctor Amaro (F. 127). En fecha 31/01/2011 la parte actora solicitó nuevo nombramiento de defensor (F. 129). En fecha 03/02/2011 el Tribunal revocó el anterior nombramiento y procedió a nombrar a la abogada Juana Gil (F. 131). En fecha 02/03/2011 la anterior se juramentó (F. 135). En fecha 16 y 18/03/2011 la accionada otorgó poder apud acta (F. 136 y 139). En fecha 17 y 18/03/2011 se hizo formal oposición a la demanda (F. 141 y 143). En fecha 21/03/2011 se declaró vencido el emplazamiento (F. 142). En fecha 25/03/2011 las intimadas opusieron cuestiones previas (F. 145 y 146). En fecha 28/03/2011 se aperturó oportunidad para la subsanación (F. 149). En fecha 04/04/2011 la actora presentó escrito de subsanación y contestación a las cuestiones previas (F. 150 al 160). En fecha 05/04/2011 se declaró abierta articulación probatoria (F. 163) y en fecha 15/04/2011 se agregaron y admitieron las pruebas promovidas (F. 164). En fecha 15/04/2011 se declaró vencida la articulación probatoria (F. 166). En fecha 04/05/2011 se declaró inadmisible la reforma a la demanda (F. 167). En fecha 06/05/2011 la publicación de la decisión se difirió para el octavo día de despacho siguiente (F. 169).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que es beneficiario de un documento de crédito distinguido con el Nº 612.750 de fecha 19/05/2006 recibiendo la empresa demandada la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00), la cual se pagaría en un lapso de treinta y seis (36) meses por un monto de TRES MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 3.949,54), la primera de las cuales debía cancelar a los treinta días siguientes de la fecha de liquidación del préstamo y las demás el mismo día de cada día de cada uno de los meses subsiguientes hasta su total y definitiva cancelación. Que el préstamo devengaría una tasa de interés fijo de 24,5% anual, que posteriormente podría variar. Que en caso de mora se aplicaría la tasa anterior más el 3%. Que la falta de pago oportuna daría lugar a la resolución anticipada del contrato y el cobro de capital e intereses. Que la liquidación del crédito se verificó en fecha 19/05/2006 y desde la fecha 19/02/2008 la parte demandada se ha negado al cumplimiento de los pagos a pesar de las gestiones tendentes a lograr el pago. Fundamentó su pretensión en los artículos 1.167 del Código Civil, 124 del Código de Comercio y 640 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, demandó el cobro de la siguientes cantidades de dinero: La suma de CINCUENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F 53.450,79), por concepto de capital adeudado; la suma de ONCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. F 11.354,17), por concepto de intereses devengados por el capital del préstamo concedido, calculados a las distintas tasas variables aplicables de conformidad con lo establecido en el documento de crédito, fundamento de la demanda, hasta el 20/11/2.008; y los intereses vencidos y por vencerse hasta la total y definitiva cancelación de la deuda.

La demandada alega como cuestión previa la contenida en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 ejusdem, porque la actora no indica en el libelo en los numerales 2 y 3 en los cuales se refiere a los intereses, el tipo de interés o la tasa aplicable, entre otros. Igualmente, interpuso la prohibición de ley en admitir la acción propuesta en base el artículo 346 ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, porque al momento de interponer la demanda el actor no trajo a los autos el instrumento fundamental de la demanda y no podía admitírsele luego, por lo tanto, la demanda debió declararse inadmisible.

ÚNICO

Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, y más acentuado en los defectos de forma, la cuestión previa no puede considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
Sobre el defecto de forma permitido como cuestión previa en el artículo 346 ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 4 ejusdem. El Tribunal observa que efectivamente el actor no incorporó en el libelo la discriminación de los intereses demandados y las tasas que sirvieron como referencia para el cálculo final. No obstante, el Juzgado valora que en fecha 06/05/2011 (F. 168) la parte actora dio por reproducido el escrito presentado en la fecha 04/04/2011 (f. 150) donde expone de manera pormenorizada los intereses pretendidos expresando montos, tasa y tiempo comprendido. De una simple lectura al escrito, se tiene que si bien la reforma a la demanda no es permitida por la etapa procesal vigente, su contenido es suficiente para tomar la aclaratoria ofrecida por la parte actora, por lo que se declara correctamente subsanada la cuestión previa. Así se decide.

Ahora bien, el accionado opone también como cuestión previa la contenida en el numeral 11 del artículo 346 concatenado con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil que exige al momento de interponer la demanda la presentación de los instrumentos en que se fundamenta. Sobre el particular el accionado asegura que el artículo 643 ejsudem ordena al Juez negar la admisión de la demanda si no se llenan los requisitos del juicio especial, como es el instrumento que acredita la obligación cierta, líquida y exigible. No obstante, el Tribunal observa que el mismo artículo 340 del de Procedimiento Civil en el ordinal 6 exige la reproducción de los instrumentos fundamentales de la demanda, claramente el artículo 642 ejusdem señala:

En la demanda se expresarán los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Si faltare alguno, el Juez ordenará al demandante la corrección del libelo, absteniéndose entre tanto de proveer sobre lo pedido. De esta resolución del Juez se oirá apelación libremente, la cual deberá interponerse de inmediato o dentro de los tres días siguientes.

El ordinal 6 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil ordena no sólo la corrección sino la reproducción del documento junto con el libelo, tales cargas son de las partes, sin embargo la norma transcrita ut supra faculta al Juez para la corrección necesaria. Si bien es cierto no existe una norma expresa que permita al Juez ordenar traer ese documento, tampoco exista otra que lo prohíba, máxime si se tiene en cuenta que es un juicio apenas iniciado, en consecuencia, no puede haber perjuicio al accionado y permite el ejercicio del derecho al debido proceso sin formalismos innecesarios.

Por las razones expuestas, estima este Tribunal no existe asidero jurídico para la procedencia de la cuestión previa, en este sentido, el defecto de forma debe declararse correctamente subsanado y sin lugar la prohibición de ley en admitir la acción propuesta como en efecto se decide. Finalmente, sólo queda por advertir a las partes que la contestación a la demanda deberá efectuarse dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de apelación, si ésta no fuere interpuesta y si hubiere apelación, la contestación se verificará dentro de los cinco días siguientes a aquel en que haya oído la apelación en un solo efecto, todo de conformidad con el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTION PREVIA OPUESTA REFERENTE A DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA prevista en el artículo 346,6° (Ord. 4° del artículo 340); SEGUNDO: SIN LUGAR LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA REFERENTE A LA PROHIBICION DE LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, prevista en el ordinal 11° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la parte demandada en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoado por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., contra la entidad mercantil PROYECTOS Y COSTRUCCIOONES VAROL C.A., y contra el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencido en la interposición de la incidencia de cuestiones previas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se advierte expresamente que la contestación de la demanda tendrá lugar de conformidad con la regla contenida en el artículo 358, 4° del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE A LAS PARTES, por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento civil. Líbrese boletas.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiocho (28) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria

Eliana Hernández Silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12: 10 p. m y se dejó copia

La Secretaria

ACLARATORIA DE LA SENTENCIA:


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis (06) de Junio del año dos mil once (2.011).
201º y 152º

ASUNTO: KP02-M-2009-000192

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, éste Tribunal observa: Que en la sentencia dictada en fecha 27 de Mayo del 2011, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES, incoada por la entidad bancaria BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderada judicial YACQUELINE QUIÑONEZ, contra la entidad mercantil PROYECTOS Y COSTRUCCIOONES VAROL C.A., y contra el ciudadano JESUS ARCANGEL VARGAS GUERRA, este tribunal tiene a bien señalar que: La doctrina jurisprudencial, sentada y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto al alcance, espíritu y propósito del dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, se encuentra destinada a regular la actividad jurisdiccional del juez de mérito, limitando la misma a ciertos y determinados actos a saber: la salvatura de omisiones, aclarar puntos dudosos; rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, y también; dictar ampliaciones. En tal sentido, en sentencia de la Sala Constitucional, de fecha 05 de Junio del 2002, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio J. García García, en el expediente nro° 01-2441, estableció:

“..El instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquél contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo.
Debe acotarse, por otra parte, que la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Es, sencillamente, un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones...”

Y ello debe ser así, ya que el encabezamiento del artículo bajo estudio, prohíbe, al tribunal de la causa, que una vez dictado su fallo, pueda revocarla ni reformarla; ya que de lo contrario, se estaría frente a una inseguridad jurídica para las partes en litigio y en un relajo de la institución del proceso, al respecto Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, tomo II, haciendo un comentario al artículo 252 ejusdem, señala: Es principio general de que las sentencias son irrevocables. El juez agota su jurisdicción sobre la cuestión disputada al dictar la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación... (p. 277).

Ahora bien, este Tribunal advierte, que por error involuntario, se coloco como fecha de la sentencia interlocutoria de Cuestiones Previas, veintiocho (28) de Mayo de dos mil once (2011), siendo lo correcto veintisiete (27) de Mayo del año dos mil once (2011), sentencia dictada y diarizada en esta misma fecha.

Queda así aclarado y corregido el error material cometido, en el fallo recaído en la presente causa, téngase la presente corrección como parte integrante de la sentencia interlocutoria dictada. Líbrese las boletas con la corrección.

La Juez


Mariluz Josefina Pérez


La Secretaria


Eliana G. Hernández Silva


En la misma fecha se publicó, siendo las 02:52 p.m. Y se dejo copia.



La Secretaria