REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres (03) de Mayo del año dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2007-002206
PARTE ACTORA: ALBA DEL CARMEN ZABALETA BRICEÑO, MANUEL FELIPE ZABALETA BRICEÑO, SAUL DE JESUS ZABALETA BRICEÑO y ELIO ANTONIO ZABALETA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, estados civiles, Cédulas de Identidad Nros.7.980.890, 7.469.341, 7,465.685 y 7.463.472, respectivamente y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE FILOGONIO MOLINA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 25.994 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad Nro. 10.125.711, domiciliado en Humocaro Alto del Municipio Moran del Estado Lara.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DAYALI IBELISSE SILVA , inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.189 y de este domicilio.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE PARTICIÓN
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de PARTICIÓN, interpuesta por los ciudadanos ALBA DEL CARMEN ZABALETA BRICEÑO, MANUEL FELIPE ZABALETA BRICEÑO, SAÚL DE JESÚS ZABALETA BRICEÑO y ELIO ANTONIO ZABALETA BRICEÑO, contra el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de PARTICIÓN interpuesta por los ciudadanos ALBA DEL CARMEN ZABALETA BRICEÑO, MANUEL FELIPE ZABALETA BRICEÑO, SAÚL DE JESÚS ZABALETA BRICEÑO y ELIO ANTONIO ZABALETA BRICEÑO, mayores de edad, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.980.890, 7.469.341, 7.465.685 y 7.463.472, a través de su Apoderado Judicial JOSÉ FILOGONIO MOLINA abogado en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo los N° 25.994, contra el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, estado civil casado, titular de la cédula de identidad N°10.125.711 domiciliado en la población de Humocaro Alto del Municipio Moran del Estado Lara. En fecha 25/06/2007 el Tribunal mediante auto admitió la demanda (Folio 24). En fecha 28/09/2007 (Folios 26 al 38) el Tribunal mediante auto recibieron la actuaciones del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara (Folios 26 al 38). En fecha 10/10/2007 el actor mediante diligencia solicitó agotar la citación personal del demandado (Folio 34). En fecha 16/10/2007 el Tribunal mediante auto negó lo en fecha 10/10/2007 por cuanto no se ha agotado la citación realizada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara (Folio 40). En fecha 24/10/2007 el demandante mediante diligencia solicitó la citación por Carteles (Folio 41). En fecha 01/11/2007 el Tribunal mediante auto acordó la citación por Carteles de la parte demandada (Folio 42). En fecha 07/12/2007 diligenció la parte demandante y consignó ejemplares de los Diarios “El Impulso” y “El Informador” donde fueron publicados los Cartel de citación (Folio 44). En fecha 30/01/2008 el actor mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folio 47). En fecha 01/02/2008, el Tribunal mediante auto negó la designación del Defensor Ad-Litem, por cuanto no se cumplió la formalidad de la fijación del Cartel de Citación (Folio 48). En fecha 24/03/2008, el Tribunal mediante auto acordó comisionar al Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, para la practica de la fijación del Cartel de citación (Folio 50). En fecha 25/04/2008, el Tribunal mediante auto recibieron las actuaciones emanadas del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara (Folio 52). En fecha 26/05/2008, el demandado dio contestación de la demanda e igualmente interpuso la cuestión previa contenida en el Numeral 8 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil (Folios 59 al 111). En fecha 03/06/2008, el actor dio contestación a las cuestiones previas (Folio 112). En fecha 01/07/2008, el Tribunal mediante auto fijó cinco días a fin de que la parte demandante convenga o contradiga la cuestión previa opuesta (Folio 114). En fecha 03/07/2008, el Apoderado Actor mediante diligencia ratificó el escrito presentado sobre la interposición de las cuestiones previas (Folio 115). En fecha 09/07/2008, se acordó abrir una articulación probatoria, por cuanto venció el lapso de convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada (Folio 117). En fecha 24/04/2009, la Suscrita Juez Mariluz Josefina Pérez, se avoco al conocimiento de la causa. (Folio 127).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de PARTICIÓN ha sido intentada por los ciudadanos ALBA DEL CARMEN ZABALETA BRICEÑO, MANUEL FELIPE ZABALETA BRICEÑO, SAÚL DE JESÚS ZABALETA BRICEÑO y ELIO ANTONIO ZABALETA BRICEÑO, antes identificados a través de su Apoderado Judicial JOSÉ FILOGONIO MOLINA abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo los N° 25.994, contra el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. 10.125.711 y domiciliado en Humocaro Alto del Municipio Moran del Estado Lara. Alegaron los actores que son copropietarios de un inmueble ubicado en la calle Los Lirios, casa Numero 02-01, 1 A90, el sitio conocido como Trujillito, vía La Cascada de la población de Humocaro Alto del Municipio Moran del Estado Lara, con los siguientes linderos: Naciente: Con la calle “Los Lirios”. Que es su frente, Norte: Colinda con solar ocupado por Salvador Cascane, Oeste: Con terrenos ocupados por el Grupo Escolar “Guayauta” Este: Con terrenos que se reservo Juan Ramón Vargas González, siendo esta copropiedad compartida con el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad casado, agricultor, titular de la cédula de identidad Nro. 10.125.711, según se evidencia documento autenticado en fecha 23 de Julio de 1976, protocolizado en fecha 04 de Agosto de 1976, inserto bajo el N°. 27, Folio 67 al 69, Protocolo Primero, Tomo 1°, el cual se anexó al libelo, por lo que debe dividirse el precio del inmueble en partes iguales entre sus representados y el ciudadano ENRIQUE GIOVANNY ZABALETA BRICEÑO, antes identificado quien arbitrariamente invadió el inmueble y no ha sido posible un arreglo extrajudicial al contrario según se evidencia citaciones y cauciones firmadas por ante la Prefectura de El Tocuyo, que anexa a la presente acción. Asimismo el demandante agotó las vías extrajudiciales por tal motivo procedió a demandar al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO, antes identificado ya que junto a su esposa YALITZA COROMOTO GUEDEZ OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°11.582.990, se introdujeron de manera clandestina y violenta junto con sus hijos al inmueble objeto de la propiedad comunitaria, no aceptando pagar la cuota parte que le corresponde a los demás. Copropietarios, razón por lo cual acudieron formalmente a demandar la Partición forzosa de bien inmueble y a tal efecto pidieron la designación del respectivo Partidor y correlativamente se condene al ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO, antes identificada al pago de las costas y costos del proceso. Por último los accionantes fundamentaron su acción en los articulos 26,28 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 768 del Código Civil en concordancia con los artículos 38, 146, 174, 777 y 778 del Código de Procedimiento
Ahora bien, la parte demandada, encontrándose en el lapso legal para dar contestación a la demanda, interpuso como punto previo la cuestión previa contenida en el Numeral 8 del Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ya que alegó la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto a éste, por cuanto en la actualidad cursa por ante este Despacho Interdicto de Despojo, intentado por los ciudadanos ELIO ANTONIO ZABALETA BRICEÑO, ALBA DEL CARMEN ZABALETA BRICEÑO, SAÚL DE JESÚS ZABALETA BRICEÑO Y MANUEL FELIPE ZABALETA BRICEÑO, en contra del ciudadano ENRIQUE JOVANNY ZABALETA BRICEÑO, antes identificados causa ésta que cursa por ante este Tribunal con el asunto Nro. KP02-V-2006-004929. Asimismo alegó el incumplimiento de las formalidades para la validez del juicio, en lo que respecta a la citación del demandado, por cuanto no se cumplieron con las formalidades establecidas para la citación contenidas en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en lo que respecta a la publicación de los carteles no se efectuó con los intervalos de tres días entre una publicación y otro. En ese mismo orden de ideas, en lo que se refiere a la fijación del Cartel de Citación en la morada del demandado a fin de complementar la citación por carteles, no fue realizada por el Secretario del Tribunal del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, sino por el Alguacil de ese Despacho. Igualmente la parte demandada, negó, rechazó y contradijo lo siguiente: Que su mandante haya invadido arbitrariamente el inmueble objeto de la presente causa, por cuanto dicho inmueble ha sido su hogar y residencia permanente desde su nacimiento y nunca ha dejado de ocupar dicho inmueble. Que se haya negado a realizar arreglo extra-judicial, con los hoy demandantes, actuando de mala fé y contrario a derecho, dándole a su mandante el trato de invasor del inmueble objeto de la presente causa así como pretendieron hacerlo a través de un Interdicto de Despojo que cursa por ante este mismo Tribunal, con el Numero: KPO2-V-2006-4929 y que su mandante no haya querido partir el inmueble de manera amigable, cuando lo cierto es que sus hermanos, co-demandantes y co-propietarios siempre han actuado de mala fe, por cuanto nunca lo llamaron para una partición y por último su mandante conviene en efectuar la partición del inmueble y en consecuencia proceda al nombramiento del Partidor.
Por otra parte el Apoderado actor encontrándose en el lapso legal interpuso escrito de contestación a las cuestiones previas, señalando que no existe una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, por cuanto si bien es cierto que se interpuso una QUERELLA INTERDICTAL signada con el N°.:KP02-V-2006-4929, solicitando una restitución provisoria y el mismo no fue admitido razón por la cual se debe declarar sin lugar la cuestión previa interpuesta y en cuanto a las posibles fallas formales de la citación, la misma cumplió su cometido por cuanto se notificó personalmente a las partes interesadas en el proceso ya que la parte demandada señalo que convino en efectuar la partición del inmueble y en consecuencia, proceder al nombramiento del partidor.
Posteriormente, encontrándose en el lapso procesal para convenir o contradecir la cuestión previa opuesta por el demandado, el accionante presentó sus alegatos donde ratificó el escrito presentado en ocasión de la interposición de cuestiones previas y consideró la solicitud del demandado en lo que se refiere a la designación del partidor.
PUNTO PREVIO
REPOSICION
Respecto al alegato del demandado sobre la citación mal efectuada es menester traer a colación lo siguiente:
El artículo 223 del Código de Procedimiento Civil indica:
“Si el alguacil no encontrare a la persona del citado para practicar la citación personal, y la parte no hubiere pedido su citación por correo con aviso de recibo, o cuando pedida ésta, tampoco fuere posible la citación del demandado, ésta se practicará por Carteles, a petición del interesado. En este caso el Juez dispondrá que el Secretario fije en la morada, oficina o negocio del demandado un cartel emplazándolo para que ocurra a darse por citado en el término de quince días, y otro Cartel igual se publicará por la prensa, a costa del interesado, en dos diarios que indique el Tribunal entre los de mayor circulación en la localidad con intervalo de tres días entre uno y otro. Dichos Carteles contendrán: el nombre y apellidos de las partes, el objeto de la pretensión, el término de la comparecencia y la advertencia de que si no compareciese el demandado en el plazo señalado, se le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación. Se pondrá constancia en autos por el Secretario, de haberse cumplido estas formalidades y se agregará al expediente por la parte interesada, un ejemplar de los periódicos en que hayan aparecido publicados los Carteles. El lapso de comparecencia, comenzará a contarse al día siguiente de la constancia en autos de la última formalidad cumplida”.
Al respecto en Sentencia N° Exp.AA20-C-2005-000106 de fecha 04/02/2009, caso por Daños y Perjuicios derivados de accidente de tránsito, intentado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, por la ciudadana JOSEFA DEL CARMEN OVALLES de UTRERA, contra las sociedades mercantiles BOX TRANSPORT 2020 C.A. y SEGUROS ALTAMIRA, C.A.,
“ En consecuencia, atendiendo a la doctrina imperante para el momento de la interposición del recurso de casación, así como a lo establecido por la Sala Constitucional a través de su fallo de fecha 14 de diciembre de 2004, la Sala ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Primera Instancia ordene la citación por carteles de la parte demandada. Dicha citación por carteles, con el fin de evitar los vicios cometidos en el proceso y dar origen a una reposición de la causa, deberá hacerse cumpliendo con lo señalado en el Artículo 77 de la Ley de Tránsito Terrestre y 223 del Código de Procedimiento Civil, haciendo la Sala expresa advertencia al Juez del mérito que en el auto que ordene la citación por carteles de la parte demandada deberá indicar uno de los diarios de mayor circulación de la localidad, y además queda obligado a fijar una copia del cartel en la cartelera del Tribunal y otra en la morada, oficina y/o residencia de la parte demandada, so pena de nulidad de lo actuado”.
Como puede observarse, esta norma debe ser interpretada sistemáticamente, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la defensa del demandado y se violaría la garantía constitucional del debido proceso.
En la presente causa, como se puede observar en las actas del expediente, dicho trámite procesal no fue cumplido correctamente la publicación de los carteles en el sentido de que un cartel de citación emplazándolo para que ocurra a darse por citado el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO, antes identificado con intervalo de tres días entre uno y otro, según se desprende de los Carteles publicados en fecha 11/11/2007 en los Diarios “El Impulso” y “El Informador” de esta ciudad de Barquisimeto. Por otro lado quien juzga observa que la actuación de fecha 14/04/2008 practicada por el Alguacil del Juzgado del Municipio Moran del Estado Lara, no se encuentra ajustada a la norma por cuanto el acto procesal de fijación del Cartel en la morada del accionado le corresponde única y exclusivamente al Secretario y en el presente caso no ocurrió así ya que el mencionado acto procesal lo hizo el Alguacil de ese Despacho.
Ha señalado nuestro más alto Tribunal en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben proseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso, ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición. Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26 dispone que el Estado Venezolano garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, ni reposiciones inútiles, y el artículo 257 ejusdem, expresa en su parte final que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.
En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte demandada, solicita en su escrito de contestación, se reponga la causa al estado de dar cumplimiento al artículo 215 del Código de Procedimiento Civil específicamente para la citación del demandado por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 223 ejusdem, la publicación de los carteles no se efectuó con el intervalo de tres días y el alguacil fue el que fijo el cartel en la morada del demandado, y al mismo tiempo conviene con los demandantes de que se proceda a nombrar partidor.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en materia de nulidades de los actos procesales reza que: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.
Respecto a la reposición inútil a que hace referencia dicha norma rectora, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 985, del 17/06/08, estableció que: “…Ciertamente, en aras del aseguramiento de la tutela judicial efectiva, el artículo 26 del Texto Fundamental prohíbe las reposiciones procesales carentes de utilidad, aquellas que, sin provecho alguno, alteren el desarrollo del proceso, lo cual es consecuencia de la prohibición de formalismos que atenten contra el propósito de alcanzar justicia. El Estado de Derecho y de Justicia contemplado en el artículo 2 de la vigente Carta Magna no puede tolerar decisiones judiciales amparadas en rigores innecesarios ni peticiones de parte que pretendan conducir al Juez a la adopción de medidas semejantes...”.
En tal sentido, la mencionada Sala del Máximo Tribunal, en fallo Nº 442/2001, sostuvo que las situaciones que amenazan la celeridad de la justicia son las que la Constitución de 1999 ha pretendido subsanar incorporando en el sistema jurídico venezolano un verdadero derecho a la justicia efectiva, es decir:
“… Una justicia que sirva para solucionar los conflictos en vez de entorpecerlos o paralizarlos. Una justicia que defienda a aquéllos que tienen la razón y no que incentive a aquéllos que saben que no la tienen, al permitir a estos últimos utilizar el derecho como maniobra para excusarse de las responsabilidades o retrasar su cumplimiento, y no como el mecanismo efectivo para la solución de las controversias y de búsqueda de la verdad. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela pretende pues, que los órganos de administración de justicia decidan con criterios justicialmente lógicos y en busca de la verdad, en vez de criterios atados a lo literal y formalmente jurídico…”
El objetivo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es que los órganos de administración de justicia funcionen como medios efectivos para la solución de conflictos en forma transparente y expedita evitando que formalismos, dilaciones indebidas o reposiciones inútiles interrumpan el único fin para el cual esos órganos existen, es decir, para la justicia.
Ha sido enfática la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al destacar la importancia de la prohibición de reposiciones inútiles, a la par que ha aclarado qué consisten en todas aquellas que interrumpen la justicia, siendo que ésta es el fin último de la actividad jurisdiccional. Son aceptables las reposiciones, por tanto, sólo en la medida que con ellas se pretenda retomar el orden procesal en caso de infracción a reglas que tengan como propósito la mejor defensa de los derechos constitucionales.
Lo expuesto es reafirmado por otra norma de la Carta Magna, en el artículo 257, el cual dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
El proceso, en palabras del Constituyente de 1999, es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que debe ser simple y sus trámites han de ser eficaces. Se rechaza así el proceso innecesariamente complejo y aquél integrado por actos ineficaces para la solución de la controversia planteada. Si bien el proceso tiene una innegable naturaleza formal, al ser una sucesión de actos, su existencia se justifica sólo en cuanto esa forma permita resolver adecuadamente el fondo. Por ello, los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental insisten en una misma idea: la justicia no puede ser sacrificada por “formalidades no esenciales”, “formalismos” o “reposiciones inútiles”. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en fallo Nº 1482/2006, declaró que:
“…el ideal de un Estado social de derecho y de justicia donde se garantice una justicia sin formalismo o reposiciones inútiles exige que la interpretación de las instituciones procesales sea amplia, en la que el proceso, además de ser una garantía para que las partes ejerzan su derecho a la defensa, no sea una traba para alcanzar las garantías que el artículo 26 constitucional dispone….”
Conforme a lo expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el proceso que es en sí mismo, una garantía para la efectiva justicia, no puede trocar en traba para alcanzarla. No niega el Constituyente el valor del proceso ni lo hace tampoco esa Sala, por el contrario, con el proceso se asegura el derecho a la defensa que tiene reconocido la Constitución a toda persona en Venezuela, pero siempre que consista en una sucesión de actuaciones en la que no se dé prevalencia a la forma, sino a su utilidad. Lo que impide el Constituyente, por tanto, no es la forma, sino el formalismo. De hecho, al permitir las reposiciones útiles, el artículo 26 de la Carta Magna, realza la importancia de ciertas formas. La determinación de cuáles son esas formas imprescindibles, al punto de que su incumplimiento genera reposición, parte de la correcta interpretación de los valores constitucionales enumerados en el artículo 2 del Texto Fundamental y de todos aquellos que se desprenden del bloque de la constitucionalidad.
La reposición obedece invariablemente a la necesidad de efectuar de nuevo determinada actuación, por cuanto no se siguió el trámite de la manera prevista en la Ley. Se exige volver atrás, al estado de cumplir lo que fue desatendido. Ahora bien, los actos procesales no son todos de la misma relevancia: si bien en principio todo acto del proceso, en atención del artículo 257 de la Carta Magna, debe tener un sentido útil, no puede afirmarse que su incumplimiento sea siempre trascendente. Por el contrario, podría ser que el perjuicio lo cause la propia orden de reponer y no la infracción procesal. Son ellos los casos de reposiciones inútiles.
Asimismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo de fecha 29 de marzo de 2000, en cuanto a las reposiciones ha señalado que:
“…Deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…".
De las normas adjetivas y de las sentencias parcialmente transcritas, se colige que la reposición de la causa procede cuando el incumplimiento de las formas procesales afecten el derecho a la defensa y el debido proceso que impidan el fin último del proceso, o del acto que esté viciado de nulidad, el cual es el logro de la justicia en los términos que consagra el artículo 257 constitucional, y que con tal reposición se pretende retomar el orden procesal y que el acto o los actos del proceso cumplan el fin para el cual están previstos.
Se evidencia que el pedimento del demandado traería como consecuencia una reposición inútil, por cuanto la falta de formalidad procesal arriba citada, no menoscabaron su derecho a la defensa, tan es así que es un argumento esgrimido en la contestación, aunado al hecho convenido por las partes de que se proceda a nombrar el partidor, no existiendo oposición alguna en cuanto al bien a partir y las alícuotas respectiva, reponer la causa sería inútil que solo lograría retardar y entorpecer el proceso. Así se decide.
CUESTION PREVIA
Al amparo del artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil el accionado opone como cuestión previa la existencia de una cuestión prejudicial, al respecto es menester analizar el alcance de la cuestión previa alegada. El artículo in comento establece:
Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:
8º La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En el caso de autos, nota este Tribunal que la cuestión previa ha sido planteada por existir una Querella Interdictal por despojo cursante en el expediente KP02-V-2006-4929 que cursa por ante este Tribunal, con relación al mismo inmueble. Sobre el particular este Tribunal observa que la cuestión de prejudicialidad tiene por objeto evitar que el Juez Civil pueda pronunciarse sobre los mismos hechos controvertidos en otro juicio o que guarde una relación estrecha que puede hacer variar las decisiones por su pertinencia. Lo expuesto tiene justificación por la necesidad de que no se dicten en distintas jurisdicciones sentencias contrarias o contradictorias.
En derecho procesal, conforme a la doctrina más autorizada, se denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deben ser resueltas con anterioridad a lo principal. Al respecto, el autor Armiño Borjas, refiriéndose a las cuestiones prejudiciales sostuvo lo siguiente: “Lo que caracteriza estas, es que no son como las cuestiones previas incidentales de una litis, sino que, no obstante ser por lo común la materia principal para otro juicio, carácter y existencia propios hasta el punto de poder ser promovidas independientemente en procesos separados que se encuentran tan íntimamente ligados a la cuestión de fondo de otros juicios pendientes y son de tal modo inseparables de esa cuestión, que exigen una decisión previa, porque de ella depende la decisión del proceso en curso. Es forzoso paralizar tal hipótesis en este último proceso, hasta que haya recaído en aquel, la sentencia definitiva correspondiente.”
En armonía con lo citado la cuestión prejudicial debe evitar la contradicción e incongruencia entre el actuar de los órganos jurisdiccionales, pero al mismo tiempo, ninguna institución procesal debe utilizarse indiscriminadamente a los fines de conseguir objetivos distintos al fondo pretendido por el legislador y ya explicado.
En el caso de autos, observa el Tribunal que el derecho invocado en este juicio, es la propiedad de un inmueble, derivada de derechos sucesorales, en tanto la querella interdictal tiene su razón en la posesión que ejerce el poseedor del inmueble que ha sido despojado. En el caso del interdicto por despojo evidencia quien juzga que el mismo se dio por terminado en fecha 01/02/2011, pues no hubo impulso procesal de las partes. En consecuencia forzoso es para quien juzga declarar la cuestión previa alegada improcedente. Así se decide.
DECISÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN DE LA CAUSA, formulada por la parte demandada ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO; SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa opuesta por la parte demandada antes citada, establecida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ambos alegatos opuestos en el Juicio de Partición incoado por los ciudadanos ALBA DEL CARMEN ZABALETA BRICEÑO, MANUEL FELIPE ZABALETA BRICEÑO, SAUL DE JESUS ZABALETA BRICEÑO y ELIO ANTONIO ZABALETA BRICEÑO, contra el ciudadano GIOVANNY ENRIQUE ZABALETA BRICEÑO, plenamente identificados en autos. En consecuencia una vez quede firme la presente decisión se procederá a fijar por auto separado la oportunidad para la designación del partidor de conformidad con los artículos 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Se condena en costas a la parte demandada por haber vencimiento total en la interposición de la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código De Procedimiento Civil.
NOTIFIQUESE, a las partes por mandato expreso del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese las boletas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de La circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, los tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 152º de de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernández silva
En la misma fecha se publicó siendo las 12:57 p.m y se dejó copia.
La Secretaria
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