REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO : KP02-S-2010-010300

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: JOSE GREGORIO OLARTE ARROYO y RAFAEL JOSÉ DUIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 12.248.176 y 12.707.412, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías, ubicadas en: el Km. 11 de la Vía Río Claro, calle Luisa de Rivas, sector B, parcela 8 de Bella Monte, barrio el Manzano, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, sobre un terreno Ejido que tiene un área de TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y DOS CENTÍMETROS (3.980,90 Mts2); comprendidos por una superficie de CUARENTA Y SEIS METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (46,80 Mts) de frente; por CIENTO NUEVE METROS (109 Mts) de fondo y que tiene un valor de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs F. 75.000,oo), cuya situación y linderos son los siguientes: NORTE: en línea de 109 metros, con terrenos desocupados; SUR: en línea de 95 metros, con terreno ocupado por MERCEDES FALCÓN; ESTE: en línea de 32,50 metros, con terreno ocupado por MILEIDA FALCÓN y OESTE: en línea de 49,80 metros, con vías de acceso, los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos JOSE GREGORIO OLARTE ARROYO y RAFAEL JOSÉ DUIN, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías antes descritas en la solicitud que ejercen los ciudadanos JOSE GREGORIO OLARTE ARROYO y RAFAEL JOSÉ DUIN, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.

EL JUEZ LA SECRETARIA.,
ABG. JOSÉ ALFONSO OCHOA.
AUDREY LORENA PINTO.


En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/fji

La sec.