REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-000737

Vista la solicitud que precede suscrita por la ciudadana: WENCESLADA MARIA FERDENDEZ DE CARDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-5.775.177 y de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido sobre un lote de terreno ejido que mide 10,00 METROS DE FRENTE POR 12,00 METROS DE FONDO PARA UN ÁREA TOTAL DE 120,00m2, unas bienhechurias con un área de construcción de 80m2, ubicada: En la avenida Florencio Jiménez Kilómetro 7 Barrio La California calle 2 esquina callejón 5, de la PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 10,00 metros con bienhechurias de Enrique Zambrano ; SUR: En línea de 10,00 con callejón 5; ESTE: En línea de 12,00 metros con la calle 2 que es su frente y OESTE: En línea de 12,00 metros con otra binhechuria de mi propiedad. Dichas bienhechurias tienen un valor aproximado de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000). Todo lo cual consta en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurias; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mismas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de la ciudadana: WENCESLADA MARIA FERDENDEZ DE CARDOZA. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurias antes descritas que ejerce la ciudadana: WENCESLADA MARIA FERDENDEZ DE CARDOZA, Antes identificada. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
El Juez Temporal,

Abg. José Alfonso Ochoa.
La Secretaria.,

Audrey Lorena Pinto.

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/lg

La secretaria,