REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de mayo de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP02-S-2011-001616

Vista la solicitud que precede suscrita por los ciudadanos: PETRA PAULA SALAS DE GOMEZ y ANTONIO JOSE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedulas de identidad número V.- 2.543.087 y 1.279.980, de este domicilio, conforme a lo cual manifiesta haber construido unas mejoras y bienhechurías que miden CIENTO DIEZ METROS CUADRADOS (110 Mts2) comprendidos por una superficie de DIEZ METROS (10 mts) de frente, por ONCE METROS (11 mts) de fondo, con un valor de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), ubicadas en: EL CASERIO PAVIA, CARRETERA VIEJA A CARORA, ESQUINA CALLE 2 CON VEREDA 2, SECTOR EL MAMON, JURISDICCION DE LA PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, sobre un terreno comunero cuyas dimensiones totales son de MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (1400 Mts2), comprendidos por una superficie de VEINTIOCHO METROS CON OCHENTA CENTIMETROS (28,80 Mts) de frente por CINCUENTA METROS (50 Mts) de fondo, y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Vereda Nº 2, con veintiocho metros y ochenta centímetros (28,80 mts); SUR: Vereda Nº 3, con veintiocho metros y ochenta centímetros (28,80 mts); ESTE: Terreno ocupado por la familia González con cincuenta metros (50 mts) y OESTE: Calle Nº 2 con cincuenta metros (50 mts), los cuales constan en dicha solicitud y careciendo de un título que le acredite el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías; solicita que se le declare bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión sobre las mejoras o bienhechurías antes dichas. Este Tribunal considera que de la justificación aludida conforme a las testimoniales rendidas por los testigos suficientemente identificados en auto, se evidencia claramente las pretensiones y fundamentos del solicitante y procediendo de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, declara bastante y suficiente la justificación evacuada para asegurar el derecho de propiedad y posesión a favor de los ciudadanos PETRA PAULA SALAS DE GOMEZ y ANTONIO JOSE GOMEZ, en consecuencia este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, aprueba la mencionada justificación y la declara TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD, sobre las bienhechurías descritas en la solicitud y que ejercen los ciudadanos PETRA PAULA SALAS DE GOMEZ y ANTONIO JOSE GOMEZ, antes identificados. A los fines de su registro, se le advierte al Registrador respectivo, que conforme al Acuerdo del 01 de Abril de 1.970, dictado por la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa, para proceder a la protocolización de un Título Supletorio expedido sobre bienhechurias en un terreno ajeno, se requiere la autorización del propietario, sea éste un ente Público o un particular.
Regístrese y Publíquese.
Expídase copia certificada de todas las actuaciones que conforman la solicitud así como de esta decisión. Devuélvanse los originales a la parte interesada.
EL JUEZ



ABG. JOSE ALFONSO OCHOA.


LA SECRETARIA



AUDREY LORENA PINTO

En esta misma fecha se expidió copia certificada para archivo.
JAO/ALP/mmsm
La Sec.