En fecha: 10-03-2011, este Tribunal hizo saber a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante despacho, que en el juicio signado con el No. KP02-M-2011-000104, fue decretada Medida Preventiva de Embargo, hasta cubrir la cantidad de Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares (Bs.117.600,00) correspondiente al capital adeudado, si la medida recayere sobre dinero en efectivo, o en su defecto hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BVOLIVARES (Bs. 235.200,oo) que comprende el doble de la suma demandada si la medida recayere sobre bienes propiedad del demandado, así como los intereses y costas adeudados- Al folio 04, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dio entrada a la comisión emanada por el Tribunal.- Al folio 05, la ciudadana Norma Pernalete, solicitó al Tribunal fije oportunidad para la practica de la Medida Preventiva de Embargo de Bienes Propiedad de la demandada, siendo acordado practicar la medida, a los folios 06 y 07, por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, librándose oficio a las autoridades competentes.- Al folio 09, el ciudadano: Honorio Pernalete, consignó oficio 4290-310 de fecha 29-03-2011, anexo al folio 10 al 12.- En fecha: 07-04-2011, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial, practicó medida de embargo preventivo en la dirección señalada por la parte actora.- Al folio 25, la apoderada de la empresa Sociedad Mercantil AGRICULTURA MECANIZADA AGRIMEC S.A, parte demandada en el presente juicio, se dio por notificada del procedimiento Intimatorio e hizo oposición al decreto intimatorio.- A los folios 26 y 27, cursa Poder Especial, debidamente otorgado por el ciudadano Calixto Pimentel, titular del pasaporte cubano No. E-068607, actuando en su condición de Director General de la empresa Sociedad Mercantil AGRICULTURA MECANIZADA AGRIMEC S.A, a la abogada en ejercicio SILVIA PAOLA YNOJOSA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 133.285.- Al folio 28, cursa auto dictado por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.- A los folios 29 y 30, la parte demandada, presentó escrito de oposición a la medida de embargo, con anexos que rielan desde el folio 31 al 70.- En fecha: 02-05-2011, vista la oposición efectuada por la parte demandada, el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas del Estado Lara, acordó la remisión del presente cuaderno de medidas, asimismo, libró oficio que cursa al folio 72.- Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En el escrito de Oposición a la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal, la parte demandada se opuso a la misma manifestando: Primero: Que el monto reclamado en la demanda intimatoria por el endosatario en Procuración es mayor al monto real adeudado por su representada y por consiguiente infiere en el cálculo de los intereses, comisiones, costas y costos procesales incidiendo en la estimación de la demanda y en el decreto de ejecución de la medida de embargo. Toda vez que la letra de cambio objeto del juicio fue librado por un monto de Ciento Diecisiete Mil Seiscientos Bolívares Exactos (Bs. 117.600,00) para amparar el cobro de una factura que emitirá la Empresa Constructora REA C.A cuyo representante legal es el ciudadano Luís Ernesto Rea Angulo, y a quien se le entregó un primer abono de la deuda por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) mediante cheque el día 04-11-2010, lo que evidencia que hubo amortización a la deuda original antes de la introducción de la demanda Intimatoria, todo lo cual se evidencia según recibo de pago de fecha 04-11-10. y de cheque No. 00062955 Banco Provincial contra la cuenta No. 01082456790100027433 los cuales anexó para que surtan los efectos legales pertinentes.- Segundo: Que el monto del avalúo estimado sobre la camioneta TRAIL BLAZER propiedad de la demandada es muy inferior al que pudiera estimarse para tales casos, según se evidencia del acta de embargo su valor estimado fue de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) cuando su valor comercial asegurado es de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 185.000,00) según se desprende del cuadro póliza emitida por seguros nuevo mundo, vigente desde la fecha 03-09-2010 hasta el 03-09-2011 y según Informe Técnico de avalúo interno realizado en fecha 16-11-2010 por perito particular a solicitud de la empresa su valor comercial es de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 288.000,00) cabe destacar que fue valuado por menos de la mitad de su valor comercial.- Tercero: Que durante la ejecución de la medida de embargo se hizo un pago en Cheque a nombre de uno de los Endosatarios en procuración por un monto de Sesenta Mil Bolívares (Bs. 60.000,00) para amortizar el saldo de la deuda original. Lo que indica que no existe riesgo alguno de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir no está presente el “periculum in mora” ni tampoco el “fumus boni iuris”, debido a que no existe la certeza del derecho alegado por el demandante en virtud de que la letra de cambio que se pretende cobrar ya tenía abonos parciales para el momento de la introducción de la causa (24-02-2011). Requisitos sine quo non para el decreto de la medida.- Cuarto: Asimismo, señaló que con la suma de los montos ya abonados es decir el primer abono de Bs. 50.000,00 más el segundo abono de Bs. 60.000,00 se cancela casi la totalidad de la deuda original, siendo el pago amortizado a la deuda original reflejada en la letra de cambio objeto del juicio la cantidad de Ciento Diez Mil Bolívares Exactos (Bs. 110.000,00) quedando como saldo deudor la cantidad de Siete Mil Bolívares Exactos (Bs. 7.000,00) cantidad esta que puede ser pagada por su mandante en el transcurso del procedimiento poniendo fin al juicio y que representa cuantitativamente mucho menos del valor de los bienes que han sido embargados.- Trayendo como consecuencia que la suma de los montos asignados a los bienes embargados según el acta de embargo, se encuentre excesivamente por encima de la acreencia reclamada.- Es por las razones antes expuestas que solicitó al Tribunal a su digno cargo se sirva Levantar o Suspender la medida de embargo preventivo ejecutada sobre bienes de la demandada con base a lo establecido por los artículos 585 y 586 del Código de Procedimiento Civil.- Quinto: Se anexó al escrito de oposición, en original y copia fotostática a efecto videndi los siguientes documentos: A) Letra de cambio No. 1/1. B) Comprobante de cheque realizado por control interno de la Empresa. C) Cheque No. 00062955 del Banco Provincial contra la cuenta corriente No. 01082456790100027433 perteneciente a la empresa Agricultura Mecanizada Agrimec S.A girado a favor del ciudadano: Luís Ernesto Rea Angulo por un monto de Bs. 50.000,00 y de fecha 04-11-2010.- D) Recibo de abono fechado 04-11-2010.- E) Factura No. 000054, de fecha 01-06-2010, por un monto de Bs. 117.600,00 emitida por Constructora Rea C.A, Rif: J-29664043-2.- F) Cheque No. 00001448 del Banco Provincial contra la cuenta corriente No. 01082456780100083090 perteneciente a la Empresa Agricultura Mecanizada Agrimec S.A girado a favor del ciudadano HONORIO PERNALETE (Endosatario en Procuración) por un monto de Bs. 60.000,00 y de fecha 07-04-2011.- G) Cuadro Póliza de Seguro de camioneta TRAIL BLAZER, emitida por Seguros nuevo mundo.- H) Informe técnico de avalúo sobre camioneta TRAIL BLAZER.-
Dichos instrumentos ante señalados, pasa este Juzgador a examinar de la siguiente manera:
Al folio 31, cursa copia simple de letra de cambio signada con el No. 1/1, de fecha 22-04-2010.- La mencionada letra de cambio se encuentra anexa marcada con letra “A”, y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte ejecutante, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 32, riela fotocopia de Comprobante de cheque realizado por control interno de la Empresa.- El mencionado comprobante, se encuentra anexó marcado con letra “B” y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte ejecutante, es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Cursa al folio 33, fotocopia de Cheque No. 00062955 del Banco Provincial contra la cuenta corriente No. 01082456790100027433 perteneciente a la empresa Agricultura Mecanizada Agrimec S.A girado a favor del ciudadano: Luís Ernesto Rea Angulo por un monto de Bs. 50.000,00 y de fecha 04-11-2010.- El mencionado cheque No. 00062955, se encuentra anexo marcado con letra “C”, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte ejecutante, es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, riela al folio 34, marcado con letra “D” fotocopia de Recibo de abono de fecha 04-11-2010, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte ejecutante, es apreciado por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 35, cursa fotocopia de Factura No. 000054, de fecha 01-06-2010, por un monto de Bs. 117.600,00 emitida por Constructora Rea C.A, Rif: J-29664043-2.- La mencionada Factura No. 000054, se encuentra anexo marcado con letra “E”, y no siendo impugnada, desconocida o tachada por la parte accionante, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Al folio 36, riela fotocopia de Cheque No. 00001448 del Banco Provincial contra la cuenta corriente No. 01082456780100083090 perteneciente a la Empresa Agricultura Mecanizada Agrimec S.A girado a favor del ciudadano HONORIO PERNALETE (Endosatario en Procuración) por un monto de Bs. 60.000,00 y de fecha 07-04-2011.- El mencionado Cheque No. 00001448 del Banco Provincial, se encuentra anexo marcado con letra “F”, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionante, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente, al folio 37, cursa Cuadro Póliza de Seguro de camioneta TRAIL BLAZER, emitida por Seguros nuevo mundo.- El mencionado cuadro de póliza, se encuentra anexa marcada con letra “G”, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionante, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
Riela a los folios 38 al 70, Informe técnico de avalúo sobre camioneta TRAIL BLAZER.- El mencionado informe técnico, se encuentra anexo marcado con letra “H”, y no siendo impugnado, desconocido o tachado por la parte accionante, es apreciada por este Juzgador en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.-
De este modo y trabada como se encuentra la presente incidencia, procede este Juzgador a determinar en base a los supuestos de hecho alegados sobre la Oposición interpuesta por el accionado de autos.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
La medida preventiva de embargo decretada por este Tribunal se encuentra consagrada y tiene su asidero legal en la disposición contenida en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“…Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretara embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados…”
Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del referido Código, es decir, cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama, puede el Juez acordar en cualquier estado y grado del proceso dicha medida.
Igualmente señala el artículo 588, en su Parágrafo Segundo ejusdem, lo siguiente:
“…Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos, 602, 603 y 604 de este Código...”
Ahora bien, la oposición a esa medida consagrada en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, constituye un medio judicial ordinario, breve, idóneo y eficaz para lograr la revocatoria, o modificación de la misma.
En tal sentido, dispone el artículo 602 ibidem:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar…”
Al respecto se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sentencia Nº RC-0403-011102-99104 de fecha 01 de Noviembre de 2.002, cuando establece:
“… señala que el Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: Dentro del Tercer día siguiente a la Ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. La norma precedentemente transcrita es clara al establecer que la parte contra quien obra la medida puede presentar oposición dentro del lapso de los tres días siguientes a su ejecución, siempre que estuviese luego ejecutada la medida, dentro de los tres días siguientes a su citación…”
En relación a lo indicado en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, señala la sentencia Nº 005 de fecha 20 de febrero de 2004, de la Sala Electoral de nuestro máximo Tribunal, que la oposición a las medidas cautelares consiste en el derecho de la parte contra quien se libren éstas a contradecir los motivos que condujeron al Juez a tomar su decisión con el fin de que éste declare sin lugar la medida cautelar acordada…siendo la medida preventiva el objeto de la oposición, el contenido de ésta debe estar circunscrito a los diversos motivos que permitieron al juez verificar lo siguiente: en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos para su decreto, como son el fumus boni iuris y periculum in mora, y en segundo término, la existencia de otros motivos en los que se aleguen reconocimiento de otros derechos o el cumplimiento de las obligaciones demandadas…la oposición no tiene efectos anulatorios de la sentencia que decrete la medida, lo cual sólo podrá lograrse mediante los recursos ordinarios y extraordinarios correspondientes…”
De la norma antes transcrita se observa que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del citado artículo 602, que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los cuales las partes promoverán y harán evacuar las pruebas que a bien consideren pertinentes a fin de probar su pretensión. Al seguir este criterio, se ejerce efectivamente el derecho a la defensa, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es bien sabido que las medidas preventivas tienden a garantizar las resultas del juicio, a no serlas ilusorias, a prevenir contra el peligro de que por mala fe o negocios posteriores a la incidencia del litigio se enajene, disipe o grave sus bienes; medidas que pueden decretarse desde que se presente la demanda; ahora bien, el caso que nos atañe es por motivo de juicio de Cobro de Bolívares, del cual en su oportunidad fue decretada por este Tribunal, la medida preventiva de embargo sobre la suma de: CIENTO DIECISIETE MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 117.600,00) si la medida recayere sobre dinero en efectivo o en su defecto hasta cubrir la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 235.200,00) que comprende el doble de la suma demandada, si la medida recayera sobre bienes propiedad de demandada en el presente juicio.
En el caso de marras, observó este Juzgador, que la demandada opositora a la medida, en su escrito de oposición señaló que el monto reclamado en la demanda intimatoria por el endosatario en Procuración es mayor al monto real adeudado por su representada y por consiguientes infiere en el cálculo de los intereses, comisiones, costas y costos procesales incidiendo en la estimación de la demanda y en el decreto de ejecución de la medida de embargo, ya que fue realizado un abono por Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00) que reduce el monto de la deuda, lo cual no fue refutado por el ejecutante.
De igual manera manifestó la opositora que el monto del avalúo estimado sobre la camioneta TRAIL BLAZER embargada preventivamente propiedad de la demandada es muy inferior al que pudiera estimarse para tales casos, según se evidencia del acta de embargo su valor estimado fue de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) cuando su valor comercial asegurado es de Ciento Ochenta y Cinco Mil Bolívares Exactos (Bs. 185.000,00) según se desprende del cuadro póliza emitida por seguros nuevo mundo, vigente desde la fecha 03-09-2010 hasta el 03-09-2011 y según Informe Técnico de avalúo interno realizado en fecha 16-11-2010 por perito particular a solicitud de la empresa su valor comercial es de Doscientos Ochenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 288.000,00) cabe destacar que fue avaluado por menos de la mitad de su valor comercial. En tal sentido, el Tribunal aprecia de los documentos producidos con el escrito de oposición, los cuales son plenamente valorados por quien Juzga conforme a lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, específicamente el avalúo y el cuadro de póliza presentado por la parte opositora, que ciertamente el valor comercial del vehículo embargado es muy superior al avaluó realizado por el perito designado por el Tribunal Ejecutor al momento de la práctica de la medida, es por lo que, en base a lo dispuesto en el artículo 507 del Código Adjetivo Civil, se estima como valor del vehículo embargado la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 185.000,00) y en consecuencia, conforme a lo establecido en el artículo 586 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la suspensión de la medida de embargo preventivo recaída sobre el vehículo suficientemente identificado en el acta de embargo respectiva, por superar el monto adeudado por la parte accionada, en aplicación de la facultad de limitar la cautelar bajo el criterio de proporcionalidad y adecuación, Y ASÍ SE DECLARA.
Respecto a los particulares TERCERO, CUARTO y QUINTO, el Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir, por tratarse del fondo del asunto.
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