Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, 23 de mayo de 2011
Años: 201 º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-0004309
DEMANDANTE: JOSÉ MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.096
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICARDO DÍAZ, inscrito en I.P.S.A. bajo el N° 114.330.
DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ESCAL C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 05 de agosto de 2003 bajo el No 16, Tomo 34-A, representada por su director general GABRIEL JESÚS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12. 246.114.
DEMANDADA COMO FIADORA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA NACIONAL DE ABONOS QUÍMICOS, PRONAQUIM C.A inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 28 de febrero de 1978 bajo el No 60, Tomo 1-A, representada por su Presidente FEDERICO RAFAEL ESCALONA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.317.982.
APODERADOS DE AMBAS CO-DEMANDADAS: PABLO JOSÉ MENDOZA OROPEZA, MARIA JESÚS MENDOZA PERDOMO, JOSÉ ALFONSO MENDOZA IZARRA y NIL JOSÉ MARCANO AGUILERA, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nº 13.671, 117.681, 63.072 respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO POR FALTA DE PAGO (GALPÓN INDUSTRIAL).
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 23 de noviembre de 2010, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo la RESOLUCIÓN DE CONTRATO INQUILINARIO POR FALTA DE PAGO, acción instaurada por el ciudadano JOSÉ MENDES DE SOUSA, contra: el ciudadano: SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ESCAL C.A., representada por su director general GABRIEL JESÚS ESCALONA y la SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA NACIONAL DE ABONOS QUÍMICOS, PRONAQUIM C.A representada por su Presidente, ciudadano FEDERICO RAFAEL ESCALONA PEÑUELA, en los siguientes términos:
Relata el accionante que cedió en arrendamiento a la hoy demandada, a través de contrato de arrendamiento firmado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28 de junio de de 2006, inserto bajo el Nº 16, tomo 34-A, un inmueble de su propiedad constituido por un galpón industrial de aproximadamente mil trescientos metros cuadrados (1.300 M2) de construcción con sus respectivas instalaciones en perfecto estado y su correspondiente terreno donde se encuentra construido, distinguido con el Nº 15, esquina de la calle 2, zona industrial III, de esta ciudad. Manifiesta que el terreno tiene una superficie aproximada de 3.452 M2 y se encuentra alinderado así: Norte: en 100 metros con terrenos ocupados por Manuel García; Sur: en 100 metros con la segunda transversal; Este: en 34,50 metros con Avenida Caraleño, que es su frente; y Oeste: en 34,55 metros con estacionamiento y galpón Nº 16.
Expresa que en la cláusula cuarta del referido contrato, se pactó una duración de dos años, contados a partir del 01 de junio de 2006, el cual podría renovarse automáticamente por períodos consecutivos de un año, a menos que cualquiera de las partes manifestase su voluntad de no renovar dicho contrato, por lo menos con sesenta días de anticipación a su vencimiento o a cualquiera de sus renovaciones.
Manifiesta que se fijó un canon de arrendamiento mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES, (Bs. 4.000,oo) durante el primer año; y para el segundo año se fijó la suma de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo) los cuales serían cancelados por ante la oficina del arrendador. De igual forma indica que se estableció que en caso de ocurrir prórrogas contractuales o legales, el canon de arrendamiento tendría un aumento acordado por ambas partes o se ajustaría en cuanto al índice general de precios al consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Asimismo puntualiza que el canon de arrendamiento sería cancelado por mensualidades adelantadas dentro de los cinco primeros días de cada mes y que en caso de pagar el canon de arrendamiento después de transcurrido dicho lapso, se pagaría adicionalmente por concepto de gastos administrativos de cobranza, el equivalente al 1% del último canon de arrendamiento mensual, cuyo resultado se multiplicaría por cada día de retraso en el pago.
Asevera igualmente que con el transcurso del tiempo dicho contrato se ha ido renovando de manera automática, como asegura estableció sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara de fecha 01 de octubre de 2010, con ocasión del recurso de apelación que ejerció contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, en juicio por cumplimiento de contrato de arrendamiento (asuntos signados bajo los números KP02-R-2010-000963 y KP02-V-2009-004947), por lo que alude, el mismo se encuentra vigente por la prórroga automática contractual, la cual vence el 31 de mayo de 2011.
Expresa que por diferencias existentes con la arrendataria y ante la negativa de aumentar el canon de arrendamiento, pese a que fue pactado en el contrato de arrendamiento; esta de manera unilateral, decidió iniciar el proceso consignatario de arrendamiento por ante este mismo Despacho, en el asunto signado bajo el N° KP02-S-2008-002020. Pero indica, que a pesar de ello la arrendataria ha incumplido con su principal obligación, conforme lo establece el artículo 1592, ordinal 2° del Código Civil, así como la cláusula quinta del contrato de arrendamiento. Argumenta al respecto que ha realizado la consignación a capricho, de la forma que le ha parecido, y seguidamente presenta un cuadro donde desglosa las consignaciones realizadas desde el mes de agosto de 2008 hasta enero de 2011, señalando que se evidencia que los pagos se realizaron a destiempo, por lo que alega, no pueden considerarse los pagos realizados.
En este sentido, invoca el artículo 53 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y señala que en el expediente de consignación fue librado un cartel para la práctica de la notificación y que el mismo hasta la fecha no ha sido publicado ni consignado en el expediente, resaltando la negligencia en el cumplimiento de la notificación que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios exige para considerar legítima la consignación efectuada, además agrega que pese a no haberse negado en ningún momento en recibir los cánones de arrendamiento, los pagos que realizó la arrendataria en su mayoría fueron realizados fuera del lapso de 15 días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad respectiva.
Seguidamente señala que para garantizar las obligaciones asumidas por la arrendataria durante el tiempo que dure el contrato, se constituyó como fiadora la Sociedad Mercantil PRODUCTORA NACIONAL DE ABONOS QUÍMICOS C.A. “PRONAQUIM, C.A.”, identificada en el encabezado.
Fundamenta la acción propuesta en sentencia de fecha 07 de septiembre de 2004, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de José Manuel Delgado Ocanto, así como en los artículos 33, 51 y 53, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y 1.159, 1.160, 1.167, 1.592 y 1.594 del Código Civil. Además invoca el contenido del contrato de arrendamiento, haciendo énfasis en las cláusulas quinta, décimo cuarta y décimo novena.
Por lo expuesto exige: la resolución del contrato y como consecuencia de esto, la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas y en las mismas condiciones que lo recibió, en perfecto estado de habitabilidad y funcionalidad en que lo recibió y solvente en el pago de todos los servicios de electricidad, agua potable, cañerías, sanitarios, aguas negras y de lluvias, pinturas, techos y teléfono; solvente con los gastos comunes de áreas verdes, seguridad, vigilancia y mantenimiento; del inmueble identificado ut supra. También, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de junio y julio 2008; febrero y noviembre de 2010; agosto, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009; por cuanto estos últimos se encuentran consignados mediante cheques caducos; todos a razón de 5.000,oo mensual, para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo). Pide que se declare que quedan a su favor las sumas de dinero depositadas de manera extemporáneas por la arrendataria por ante este Despacho, por concepto de canon de arrendamiento y el pago a título de indemnización por daños y perjuicios una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual de Bs. 50.000,oo, por cada mes que transcurra desde la fecha de introducción del libelo hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado en las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento. Requiere también el pago de las costas y costos procesales.
Estimó la acción en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) lo que equivale a SEISCIENTOS QUINCE CON TREINTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS ( 615,38 UT).
El día 29 de noviembre de 2010, se admitió la demanda por Resolución de Contrato. El 01 de diciembre de 2010, la accionante otorgó poder apud-acta al abogado identificado en el encabezado. En fecha 06 diciembre de 2010, la accionante consignó copia simple a fin de que se libre compulsa y dejó constancia de haber entregado los emolumentos al Alguacil, siendo lo solicitado acordado por este Tribunal el día 10 de diciembre de 2010. El 01 de febrero de 2011, el Alguacil consignó recibo de citación sin firmar por los demandados. En fecha 03 de febrero de 2011 el apoderado actor solicitó se librara citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 08 de febrero de 2011 compareció el codemandado, ciudadano FEDERICO RAFAEL ESCALONA PEÑUELA en su carácter de representante de PRODUCTORA NACIONAL DE ABONOS QUÍMICOS, PRONAQUIM C.A y otorgó poder apud-acta. En fecha 09 de febrero de 2011 se recibió escrito del apoderado co-demandado recién indicado, donde solicitó copia certificada de la totalidad del asunto. El día 10 de febrero de 2011, se acordó librar el respectivo cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 16 de febrero de 2011 el apoderado del co-demandado impugnó el poder apud-acta otorgado por el actor. El 21 de febrero de 2011, el apoderado actor consignó los carteles debidamente publicados, y en esa misma fecha el apoderado co-demandado consignó copias fotostáticas de todo el asunto para su certificación. En consecuencia el Tribunal el 23 de febrero de 2011 acordó lo solicitado por el apoderado co-demandado. En fecha 16 de marzo de 2011 compareció el actor y otorgó poder apud-acta al Abogado Ricardo Díaz Moyano. El día 18 de marzo de 2011 la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 31 de marzo de 2011 compareció GABRIEL JESÚS ESCALONA, en su carácter de director general de la SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ESCAL C.A. y otorgó poder apud-acta. El día 05 de abril de 2011 el Tribunal ordenó cerrar la pieza del expediente, y a tal efecto se abrió la pieza N° II. En fecha 05 de abril de 2010 se recibió escrito de contestación de la co-demandada PRODUCTORA NACIONAL DE ABONOS QUÍMICOS C.A. (PRONAQUIN C.A.) con la siguiente argumentación:
Rechazó, negó y contradijo en todas y en cada una de sus partes la presente demanda que por resolución de contrato de arrendamiento le fue interpuesta, por no ser ciertos los hechos narrados por el actor en su libelo y no ser aplicable el derecho invocado.
Rechazó que se declare resuelto el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto estado Lara, en fecha 28 de junio de 2006 y que la co-demandada GLOBAL ESCAL, C.A. deba entregar totalmente desocupado de personas el inmueble arrendado.
Negó que la empresa GLOBAL ESCAL, C.A., adeude, y en consecuencia PRONAQUIN, C.A., en su condición de fiadora esté obligada a pagar los cánones de arrendamiento vencidos y no pagados de los meses de junio y julio 2008; febrero y noviembre de 2010; agosto, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009; por cuanto estos últimos se encuentran consignados mediante cheques; todos a razón de 5.000,oo mensual, para un total de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), por cuanto alega que no es cierto que la arrendataria adeude esta cantidad de dinero por estos conceptos, ya que por la sentencia definitivamente firme del juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 01 de octubre de 2010, quedó probado y decidido que la arrendataria se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses de enero de 2008 hasta mayo de 2010, donde se encuentran comprendidos los cánones demandados por la accionante. Asegura que en lo que respecta al mes de noviembre de 2010, que no abarca esa decisión, el mismo fue pagado con la consignación efectuada por la arrendataria mediante depósito bancario Nº 28807754, en la cuenta de ahorros N° 0050990010053138 de Banfoandes a nombre del ciudadano JOSÉ MENDES DE SOUSA, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo), por concepto de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010, y enero de 2011, en el expediente de consignación.
Contradijo que PRONAQUIM, C.A., pueda convenir en que queden a favor del demandante las sumas de dinero depositadas de manera extemporánea por la arrendataria en el expediente de consignación, ya que indica que tal y como lo determinó la sentencia antes señalada, las consignaciones de los meses de enero de 2008 hasta mayo de 2010, se consideran legítimas y por tanto solvente el demandado con respecto a los cánones de arrendamiento, por lo que indica esa cantidad de dinero propiedad del demandado y que de ser el caso que los cheques de gerencia consignados en el Tribunal caducaron, es él como beneficiario se los mismos quien debe realizar las gestiones ante la entidad bancaria correspondiente, para que se haga efectivo el pago de los mismos.
Negó que PRONAQUIM, C.A., esté obligada a pagar al demandante, a título de indemnización de daños y perjuicios una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual de Bs. 5.000,oo, por cada mes que transcurra desde la presente fecha hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado en las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento. Esto en razón de asegurar que no ha causado daño perjuicio alguno que esté obligada a indemnizar.
Rechazó que PRONAQUIM, C.A., esté obligada o pueda ser condenada al pago de las costas procesales.
A los efectos de la contestación al fondo de la demanda manifestó adherirse en su totalidad y hace como propias todas y cada una de las argumentaciones y defensas esgrimidas por la co-demandada GLOBAL ESCAL, C.A.
Y en esa misma fecha el apoderado de la parte co-accionada GLOBAL ESCAL, C.A. también contestó y opuso cuestiones previas en los siguientes términos:
Opuso esta accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cuestión previa establecida en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la cosa juzgada, fundamentada en la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara en fecha 1º de octubre del año 2010, que decidió el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MENDES DE SOUSA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en el asunto KP02-V-2009-004947, referido a demanda por cumplimiento de contrato instaurada por el ciudadano JOSÉ MENDES DE SOUSA en contra de GLOBAL ESCAL, C.A., donde el tribunal de alzada, de manera concluyente, según su decir, conduce a determinar la improcedencia de esta nueva demanda que hoy conoce este Tribunal, fundada en una supuesta insolvencia del arrendatario en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de julio y julio de 2008, febrero y noviembre de 2010, así como también el pago de los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009, pues fueron materia de la sentencia.
A este respecto, cita sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el Nº 236 de fecha 03 de agosto de 2000, referida a la Cosa Juzgada. Además señala que el asunto KP02-V-2009-4947, decidido por sentencia definitivamente firme, a su parecer es vinculante con este nuevo proceso, pues indica puede observarse son las mismas partes, versa sobre hechos idénticos (supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos en el mismo período), las pretensiones del demandante no son otras que las mismas que fueron objeto de esa decisión, como es que declare resuelto el contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara, en fecha 28 de junio de 2006. Por lo que indica que se encuentran configurados plenamente los requisitos esenciales para acreditar la institución de la Cosa Juzgada, la cual, tal y como lo ha establecido la doctrina venezolana, debe preservarse por existir un interés público en que los órganos jurisdiccionales no vuelvan a conocer y decidir un caso que ya fue resuelto. Invoca el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil.
En su contestación al fondo, negó que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de fecha 28 de junio de 2006, ya que no existen razones de hecho ni de derecho que hagan procedente esta solicitud.
Rechazó el petitorio del demandante, en lo que respecta a ser condenada por el Tribunal en entregar totalmente desocupado el inmueble de marras, totalmente desocupado de personas, y también que adeude, estando obligada a pagar, los cánones de arrendamiento de los meses de junio y julio de 2008; febrero y noviembre de 2010, así como también el de los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2008 y enero de 2009, por cuanto los cánones de arrendamiento correspondiente a estos meses se encuentran consignados mediante cheques de gerencia, todos a razón de Bs. 5.000,oo mensual, para un total de CUARENTA MIL (Bs. 40.000,oo), pues alega quedó probado y decidido en la sentencia definitivamente firme del Juzgado Superior en lo Civil Mercantil y del Tránsito del estado Lara, de fecha 01 de octubre de 2010, que la empresa GLOBAL ESCAL, C.A., se encuentra solvente en el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero de 2008 hasta mayo de 2010, encontrándose comprendidos dentro de este lapso los cánones de arrendamiento objeto de esta pretensión como son: junio y julio 2008; agosto, noviembre y diciembre de 2008; enero y febrero de 2009. Puntualiza que en lo que respecta al mes de noviembre de 2010, que no es abarcado en la sentencia, fue pagado con la consignación efectuada por la arrendataria mediante depósito en la cuenta de ahorros Nº 0050990010053138 de BANFOANDES a nombre del ciudadano JOSÉ MENDES DE SOUSA, por la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,oo) correspondiente a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2010 y enero de 2011, consignados por ante la URDD Civil en fecha 28 de septiembre de 2010, asunto: KP02-S-2008-002020, la cual resalta no fue impugnada por el demandante en su oportunidad, lo que según su decir surte plena eficacia y valor jurídico.
Negó que GLOBAL ESCAL, C.A., pueda convenir en que queden a favor del demandante las sumas de dinero que dice fueron depositadas de manera extemporánea por la arrendataria por ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del estado Lara, por concepto de cánones de arrendamiento de los meses correspondientes y relacionados en el escrito libelar y por sentencia definitivamente firme, señalando que esa cantidad de dinero es propiedad del demandado y si los cheques de gerencia emitidos a la orden de JOSÉ MENDES DE SOUSA, que se encuentran consignados en este mismo Tribunal, caducaron fue por negligencia del demandante, que en conocimientos de esas consignaciones, no los retiró en tiempo oportuno para hacer efectivo su pago, por lo que alega le corresponde única y exclusivamente al actor, que es el beneficiario de esos cheques, hacer las gestiones que correspondan ante la entidad bancaria que giró los mismos.
Rechazó que GLOBAL ESCAL, C.A., esté obligada a pagar a título de indemnización por daños y perjuicios una cantidad equivalente al canon de arrendamiento mensual de Bs. 5.000,oo, por cada mes que transcurra desde la fecha de demanda hasta la definitiva entrega del inmueble arrendado, en las condiciones estipuladas en el contrato de arrendamiento. Esto a razón de que no ha causado perjuicio alguno al cual este obligado a indemnizar.
Contradijo asimismo que GLOBAL ESCAL C.A., esté obligada o pueda ser condenada al pago de las costas y costos procesales.
En fecha 06 de marzo de 2011 la co-demanda PRODUCTORA NACIONAL DE ABONOS QUÍMICOS C.A. (PRONAQUIM C.A.) presentó escrito de contestación a la demanda. En fecha 07 de abril de 2011 se recibió escrito de pruebas del Apoderado de la parte accionada. El día 11 de abril de 2011 este Tribunal admitió las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. El día 15 de abril de 2011 se recibió del apoderado actor escrito de contradicción a las cuestiones previas opuestas, exponiendo:
Resalta que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece un trámite para las cuestiones previas y trae a colación criterio establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de abril de 2001, así como decisiones de la Sala Político Administrativa, de fechas 01 de agosto de 1996 y 14 de agosto de 1997, según su decir en igual sentido.
Advierte que la cosa juzgada requiere la concurrencia de tres elementos: identidad de sujetos y carácter con el que actúan; identidad de título e identidad del objeto. Participa que la acción intentada en esta causa versa sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, mientras la causa invocada en el expediente KP02-V-2009-4947 es CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, asegurando que los efectos jurídicos son muy distintos. Solicitando se declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta con expresa condenatoria en costas incidentales.
Adiciona que existe falta de probidad y lealtad por la parte demandada, aludiendo el contenido del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 1 y 2, y destacando que su contraparte afirma en el escrito de contestación (en la línea 27, donde opone cuestión previa) que la demanda anterior se refería a un juicio de cumplimiento de contrato, mientras en el capítulo III, señala que esta demanda se circunscribe a la resolución del contrato de arrendamiento, por lo que asegura que la aparte accionada sabía que la parte accionada está consciente que las pretensiones intentadas en ambos procesos son distintas. Requiere al Tribunal que tome los correctivos señalados en el artículo 17 ejusdem.
En fecha 17 de abril de 2011 el Tribunal ordenó el cierre de la pieza N° II, en consecuencia se abrió la pieza N° III. En fecha 26 de abril de 2011 se recibió escrito de pruebas del Apoderado de la parte accionada. El día 27 de abril de 2011 se recibió del apoderado accionado escrito de observaciones. El 29 de abril de 2011 este Tribunal admitió las pruebas a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva. En fecha 03 de mayo de 2011 se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia, conforme al artículo 890 del Código de Procedimiento Civil. El día 21 de enero de 2011, se difirió el dictamen de la sentencia para el QUINTO (5º) día de despacho siguiente.
ANÁLISIS DEL ACERVO PROBATORIO
La parte actora acompañó el libelo de demanda:
1) Copia certificada de contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto en fecha 28 de junio de 2006.
2) Original de constancia de informe sobre expediente de consignación de canon de arrendamiento N° KP02-S-2008-002020, expedida por la Secretaria de este Tribunal.
3) Copia certificada del expediente N° KP02-S-2008-002020 que cursa ante este Juzgado por motivo de consignación de canon de arrendamiento.
Estos tres instrumentos hacen plena prueba en esta contienda, por no haber sido tachados, de conformidad con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Por su parte la demandada GLOBAL ESCAL C.A. con la contestación consignó:
A. Copia certificada del asunto N° KP02-V-2009-4947 del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara.
B. Original de comprobante de consignación de canon de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero de 2011, junto con copia de la solicitud respectiva y copia del comprobante de cheque de gerencia así como de la planilla de depósito.
A estas probanzas se les otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachados de manera alguna. Y así se estima.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho. La parte accionante lo hace de esta manera:
I. Promueve la confesión de parte, en el sentido que el propio demandado señaló en su escrito de contestación tanto que la pretensión versa sobre RESOLUCIÓN de contrato de arrendamiento, como que la causa invocada KP02-V-2009-4947, es por CUMPLIMIENTO de contrato. Sobre la prueba de confesión, observa quien juzga que el artículo 1401 del Código Civil señala textualmente: “La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba”. Quien esto analiza observa que la parte accionada señala al folio 179 claramente que la acción intentada en su contra en la causa KP02-V-2009-4947 es la de cumplimiento de contrato, aseverando sin embargo al folio 180, en el mismo sentido, que ambas pretensiones (la de la referida causa y la aquí discutida) persiguen que el contrato de arrendamiento de marras se declare resuelto. De allí, que lo indicado como confesión no se subsume como revelación, sino como afirmaciones plenas de la parte accionante. Es decir que los dichos en referencia no se subsumen como algo que no quería que fuese revelado. Y así se decide.
II. Invoca el valor probatorio que se desprende del contrato de arrendamiento otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto del estado Lara en fecha 28 de junio de 2006, inserto bajo el Nº 19, tomo 126 de los libros de autenticaciones. Sobre esta prueba quien esto decide ya se pronunció más arriba.
III. Promueve el valor de constancia de consignación otorgada por la Secretaría de este Despacho, anexada al escrito libelar. Lo cual también fue valorado ut supra.
Mientras, la parte accionada GLOBAL ESCAL C.A. prueba así:
a) Ratificó el contenido de la copia certificada del expediente KP02-V-2009-4747. Con respecto a esta prueba, ya se pronunció esta Juzgadora.
b) Consigna fotocopia obtenida vía Internet de la sentencia dictada en el asunto KP02-V-2009-4747. La cual por cursar en las copias certificadas respectivas, también fueron valoradas.
c) Ratificó el valor de comprobante de consignación de canon de arrendamiento de los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre y enero de 2011, junto con copia de la solicitud respectiva y copia del comprobante de cheque de gerencia así como de la planilla de depósito. En relación a estas probanzas, ya se pronunció el Tribunal, más arriba.
d) Promovió prueba de informes, a fin que los Bancos de Venezuela y Exterior informen cuál es el procedimiento para que el beneficiario, aquí actor, pueda hacer efectivo el pago de los cheques de gerencia caducos. El cual no fue evacuado en tiempo oportuno, haciendo imposible su valoración. Y así se determina.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la demandada, con base al artículo 346.9 del Código de Procedimiento Civil:
La accionada opuso cuestión previa que para ser resuelta, el Código de Procedimiento Civil en el artículo 351 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 7°, 8°, 9°, 10° y 11° del artículo 346, la parte demandante manifestará dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de emplazamiento, si convienen en ellas o las contradice. El silencio de la parte se entenderá como admisión de las cuestiones no contradichas expresamente.
En la causa bajo examen, la parte demandante contradice la cuestión previa interpuesta al octavo día de despacho siguiente.
Ahora bien, observa quien juzga que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia, pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las cuestiones previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas, esta Sentenciadora aun cuando no se promovieron ni evacuaron pruebas a tal fin, como lo establece el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, toma como elementos probatorios los que rielan en autos.
Es importante resaltar también que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido, así como lo dicho por Leoncio Cuenca Espinoza en su obra Las Cuestiones Previas en el Procedimiento Ordinario, p. 115: “(A)un cuando el demandante no contradiga las cuestiones previas opuestas por el demandado, el Juez no debe entenderlas admitidas, sino que deberá decidir sobre su procedencia y, las declarará con lugar, sólo en caso que no sean contrarias a derecho”, con lo que coincide plenamente quien esto juzga. De tal manera, que pasa esta jurisdicente de seguidas a analizar la cuestión opuesta.
Asegura la parte accionada que existe cosa juzgada, por cuanto existe decisión en el expediente KP02-V-2009-4947, versando sobre las mismas partes, referida a los mismos hechos (supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento comprendidos en el mismo período), y las pretensiones del demandante son las mismas: que se declare resuelto el contrato de arrendamiento que las vincula, y como consecuencia obtener la entrega del inmueble arrendado y sobre el mismo objeto, donde se declaró SIN LUGAR la acción. Contradice la parte actora, señalando que la referida causa versó sobre CUMPLIMIENTO DE CONTRATO mientras aquí la acción es por RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
En este estado es pertinente precisar el concepto de COSA JUZGADA. Esta, en nuestra doctrina, es vista como una garantía de seguridad jurídica, la cual puede ser invocada en cualquier grado y estado de la causa y es más, debe ser suplida por el Juez en ausencia de alegato de la parte, siempre que éste tenga conocimiento de la existencia de la precedente sentencia y de que en ellas se dé la triple identidad que exige el Código Civil en su artículo 1.395. Es decir, es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. Si al menos uno de esos elementos varía no hay cosa juzgada. Destacándose de esta manera su carácter de orden público, que justifica la obligación del juez de no pronunciarse nuevamente sobre lo ya decidido en sentencia anterior con carácter de definitiva.
Efectivamente, el maestro Humberto Cuenca señala: “Siempre que el Juez de instancia tenga conocimiento de que la cuestión planteada colida con otra decidida anteriormente, de oficio y sin necesidad de que las partes lo aleguen debe impedir la violación del fallo anterior, por ser contrario al orden público todo lo que altere la cosa juzgada”. Aunado a esto, claramente lo estatuye el Código de Procedimiento Civil en su artículo 272, “Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Así las cosas, es impretermitible puntualizar que la cosa juzgada no impide, en virtud de la característica esencial del contrato de arrendamiento de ser de tracto sucesivo, que el arrendador pueda intentar nuevamente una demanda contra el inquilino con quien mantiene relación arrendaticia pero por nuevos hechos o nueva causal.
En el caso subiudice se probó, a través de la copias certificadas traídas del expediente KP02-V-2009-4747 -a la cual se le otorga pleno valor probatorio, por tratarse de instrumento público- la existencia de una causa previa sobre la misma relación inquilinaria, y que esta fue decidida de manera definitivamente firme por Tribunal de Alzada. Sin embargo, también queda evidenciado que la nueva exigencia de finalización de la relación contractual, es con fundamento a la falta de pago, mientras en el expediente KP02-V-2009-4747 el sustento de tal rescisión es la del cumplimiento del contrato inquilinario por vencimiento del término. Ahora bien, igualmente observa esta Sentenciadora que, como pretensión subsidiaria, en el expediente decidido previamente y traído en copia certificada, se señala la falta de pago de los meses de junio del 2008 hasta mayo de 2009, ambos inclusive, sobre lo que además el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil se pronunció de manera clara. No obstante aquí, como punto central de lo pretendido, se indica insolvencia en los meses de junio y julio de 2008, febrero y noviembre de 2010, agosto, noviembre y diciembre de 2008, y enero de 2009. De lo expuesto, se hace imperioso insistir que en la sentencia dictada, el Tribunal de Alzada emitió opinión expresamente sobre la falta de pago de los meses de junio del 2008 hasta mayo de 2009, ambos inclusive, (folio 382) por lo que este Despacho sólo podrá pronunciarse sobre la ausencia de cancelación de los meses de febrero y noviembre de 2010. En consideración a lo recién expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR esta cuestión previa propuesta. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
La parte actora plantea suscribió un contrato con la aquí accionada principalmente, siendo que la también demandada empresa PRONAQUIM C.A. sirvió de fiadora, y que existe incumplimiento por parte de la locataria en cuanto al pago de los cánones correspondientes a los meses de febrero y noviembre de 2010. Por su lado, la parte demandada en su defensa negó encontrarse en estado de insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de los meses en cuestión estar consignados en el expediente KP02-S-2008-2020: el de febrero de 2010, que asevera estar incluido dentro de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de fecha 01 de octubre de 2010, y el de noviembre de 2010, que fue depositado en la cuenta de ahorros 0050990010053138 de BANFOANDES a nombre del actor, comprobante N° 28807754.
Así, por cuanto en la cláusula décima cuarta del contrato autenticado el 28 de junio de 2006, pactaron las partes contratantes que la falta de pago de dos pensiones continuas dará derecho a EL ARRENDADOR a dar terminado el contrato, y habiendo sido señalado en el escrito libelar válidamente (por la fuerza de la cosa juzgada declarada parcialmente con lugar como cuestión previa) la ausencia de pago sólo de los meses febrero de 2010 y de noviembre de ese mismo año, meses que no son consecutivos, es forzoso concluir que la razón de pedir, según lo discutido en estrados, hace forzoso declarar SIN LUGAR la acción intentada. Y así se determina.
No obstante, esta Juzgadora atendiendo el principio de exhaustividad hace el siguiente análisis: Es oportuno enfatizar que el artículo 1.592 establece: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales: Omisis. 2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Por lo que en el análisis al fondo de la controversia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el pago oportuno o no de los cánones de arrendamiento exigidos.
La tempestividad en el pago, de la manera pactada, es parte del deber que tiene el locatario. Sobre esto, el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad. (Destacado propio).
Referente a este artículo señala Roberto Hung Cavalieri en su obra El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, p.181: “el pago por consignación deberá ser efectuado dentro de los quince (15) días calendarios siguientes a la oportunidad en que estaba obligado a pagar el respectivo canon de arrendamiento a que se contrae la consignación”. Interpretación que expresamente acoge quien esto decide.
Habiendo pactado que los pagos debían hacerse los primeros cinco días de cada mes, por mensualidades adelantadas, y exigiendo el arrendador como insolutos, los cánones correspondientes a febrero de 2010 y a noviembre de 2010, éstos debieron ser cancelados contractualmente a más tardar el 05 de febrero y el 05 de diciembre, ambos de 2010, respectivamente, ya que el contrato suscrito comenzó a cobrar vigencia el 01 de junio de 2006 (cláusula cuarta).
Aplicando la norma in comento más arriba al caso subiudice, se desprende entonces que la consignación legítima debía efectuarse dentro de los quince días siguientes a los primeros cinco de cada mes a gozar o utilizar el bien, so pena de no ser considerada tempestiva la respectiva consignación arrendaticia. Y así se determina.
Con respecto a la cancelación de febrero de 2010, el pago consignatario lo debió realizar antes del 21 de febrero de 2010. Pero es el caso que no aparece que el consignante señale pagar ese mes, por lo que al hacerlo, según su decir sobre el mes de marzo, el 05 de marzo de 2010, folio 288, lo hizo de manera EXTEMPORÁNEA, y así se establece.
Cebe señalar aquí que aun cuando el Juez de Alzada de la causa KP02-V-2009-4747 utiliza, para su pronunciamiento sobre la insolvencia o no de los meses señalados allí como insolutos, el expediente de consignación respectivo con los pagos hechos hasta mayo de 2010, enfáticamente el Juez Superior señala la solvencia con respecto a los cánones de arrendamiento de los meses pretendidos, es decir, desde junio de 2008 hasta enero de 2009, ambos inclusive.
De igual manera, retomando la hilación anterior, y haciendo similar cálculo, se observa que sobre el pago correspondiente al mes de noviembre de 2010 aparece escrito de consignación de fecha 28 de septiembre de 2010, (folios 402 al 403) donde consigna planilla de depósito de fecha 27 de septiembre de 2010, cancelación que correspondía hacerse hasta el 20 de noviembre de 2010, por lo que este pago, se encuentra TEMPESTIVO. Y así se establece.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
2. SE DECLARA existe cosa juzgada en el pronunciamiento sobre las pensiones de arrendamiento relativas a los meses de junio de 2008 hasta mayo de 2009, por decisión del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil, de fecha 01 de octubre de 2010.
3. SIN LUGAR la acción por motivo de RESOLUCIÓN DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO de los meses febrero de 2010 y noviembre de 2010, interpuesta por el ciudadano JOSÉ MENDES DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.379.096 contra SOCIEDAD MERCANTIL GLOBAL ESCAL C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del estado Lara en fecha 05 de agosto de 2003 bajo el No 16, Tomo 34-A, representada por su director general GABRIEL JESÚS ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 12.246.114 y como fiadora, SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTORA NACIONAL DE ABONOS QUÍMICOS, PRONAQUIM C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara en fecha 28 de febrero de 1978 bajo el N° 60, Tomo 1-A, representada por su Presidente FEDERICO RAFAEL ESCALONA PEÑUELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 3.317.982.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida el discutido de manera principal.

PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 23 días del mes de mayo de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.




La Juez,


Abg. Patricia Riofrío Peñaloza


La Secretaria

Abg. Ilse Gonzáles