REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de mayo de 2011
Años: 201º y 152º.
ASUNTO: KP02-S-2010-9539
Vista la solicitud presentada por el (la) ciudadano(a), YGNAMAXI CAROLINA ARRIECHE ARIECHE, venezolano, mayor(es) de edad, titular(es) de la cédula de identidad Nº V-17.101.737, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el(la) abogado(a), YLENIA CASTILLO PERDOMO, inscrita en el I.P.S.A. Nº 92.116, de este domicilio, donde manifiesta se le conceda TITULO SUPLETORIO DE DOMINIO, sobre unas bienhechurías que construyó con dinero de su propio peculio y a sus propias expensas, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO, el cual mide CIENTO VEINTISEIS METROS CUADRADOS (126 M2) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea de 9 metros con bienhechurias de Juana Melendez; SUR: En línea de 9 metros con Cerro La Inmaculada; ESTE: En línea de 14 metros con terrenos ocupados por Joelis Arrieche y OESTE: En línea de 14 metros con Quebrada El Guayabal., . Dichas bienhechurias tienen las siguientes características una casa de paredes y techo de zinc, piso rústico conformada por una sola pieza y un baño. Ubicada en la Avenida Libertador Sector El Guayabal, Río Claro, parroquia Juáres Municipio Iribarren del estado Lara. Todo por un valor de DIEZ MIL BOLIVAREZ (Bs. 10.000.00).
Para decidir este Tribunal observa: --------------------------------------------------------------
UNICO:
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos NILAY PEÑA y GERARDO ARANBULE, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V- 7.317.472 y 2.912.624, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor del (la) ciudadano(a) YGNAMAXI CAROLINA ARRIECHE ARIECHE, antes identificado (a), sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno sea un ente público o privado, conforme al acuerdo del primero de abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa. Devuélvase las actuaciones a la parte interesada, y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza
El Secretario Accidental
Abg. Gilberto Prieto
Seguidamente se devuelve al interesado con sus resultas.
La Sec.-
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