REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Mayo de dos mil Once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-000850

PARTES DEL JUICIO:

DEMANDANTE: EDYS VIOLETA PERAZA DE ALVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº. 3.324.690.-------------------------------------------------------
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado, FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 104.007. ----------------------
DEMANDADO: NELSON JESUS BRAVO, titular de la cédula de identidad N° 7.427.804. ---------------------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: MARYSOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.SA Nro. 127.432
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA
La presente demanda se inicio por motivo del Juicio Desalojo de Inmueble, intentado por la ciudadana EDYS VIOLETA PERAZA DE ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. 3.324.690, debidamente asistida por el Abogado FREDDY JOSÉ PAREDES DUGARTE, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 104.007. Expone la demandante que en fecha cinco (5) de Abril del año 1.999, suscribió junto con el hoy occiso ciudadano SIMÓN ANTONIO ALVARES CHAVIEL, quien en vida era titular de la cédula de identidad Nº. 2.378.546, un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, con el ciudadano NELSON JESÚS BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº. 7.427.804, sobre un local comercial distinguido con la letra “A” del Edificio Nº. 35-10, ubicado en la Carrera 25, esquina con la Calle 35 de ésta Ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, con un lapso de vencimiento para el día quince (15) de Enero del año 2.001. Alega la demandante que en fecha catorce (14) de Diciembre del año 2.000 remitió una comunicación al ciudadano NELSON JESÚS BRAVO, arriba identificado a objeto de informarle su decisión de no renovar el referido contrato de arrendamiento, otorgándole una prórroga de seis (6) meses. Que igualmente en fecha 22 de Octubre del 2.002, le notificó del atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, así como la falta de entrega del referido inmueble y cancelación de los servicios básicos. Por otro lado, señala que en fecha 25-09-2.002 adquirió el inmueble constituido por tres (03) salones y un apartamento ubicado en la carrera 25 esquina calle 35 de esta ciudad de Barquisimeto. Aduce que suscribió contratos de arrendamientos sobre los locales distinguidos con las letras “A”, “B” y “C”, respectivamente, con el ciudadano NELSON JESÚS BRAVO, en fechas 17-11-2004, y 23-12-2004, del local “ A” , con vencimientos en fechas quince (15) de noviembre del 2005 y veintidós (22) de diciembre del 2005, respectivamente. Que en fecha 15-11-2005 suscribió con el arrendatario una prorroga de un (1) año para los contratos indicados anteriormente; que luego celebró una serie de contratos privados en fechas: 15 de noviembre del 2006 (local “A”), 22 de noviembre del 2006 ( local “C”) y 29 de enero del 2007 (local “B”, con vencimientos en fechas: 15 de noviembre del 2007, 22 de noviembre del 2007 y 29 de enero del 2008, respectivamente. De igual manera alega que en fecha 13 de Abril del 2008 se estableció un acta de acuerdo con el arrendatario en la que se establecieron prórrogas de la siguiente manera: 1) Un (1) año contados a partir del quince (15) de noviembre del 2007 para el local “A” al quince (15) de noviembre del 2008. 2) Seis (1) meses a partir del veintinueve (29) de Enero del 2008 para el local “B” al veintinueve (29) de Julio del 2008. 3) Tres (3) años a partir del veintidós (22) de noviembre del 2007 para el local “C” al veintidós (22) de noviembre del 2010. Que se acordó un canon de arrendamiento por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) para cada local; ajustes en la cláusula octava de cada contrato y que en lo sucesivo los cánones de arrendamientos serían depositados en la cuenta de ahorro Nro. 0105-0728-68-0728026546 a nombre de la ciudadana EDYS VIOLETA PERAZA DE ALVAREZ, alegando que el documento no fue firmado por el arrendatario y que éste comenzó a realizar sus depósitos por concepto de cánones de arrendamiento a partir del 17-04-2008, los cuales especifica en su libelo de demanda. Señala que el arrendatario le hizo entrega de los locales distinguido con las letras “B” y “C”; sin hacer entrega del local “A” cancelando el canon de arrendamiento hasta el mes de noviembre del año 2008, adeudando a Hidrolara la cantidad de OCHOCIENTOS UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 801,42). Señala que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado. Por todo lo antes expuesto y con fundamento en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios y Artículo 1264 del Código Civil, es por lo que procede a demandar lo siguiente: PRIMERO: La desocupación del local distinguido con la letra “C” plenamente identificado, en las mismas condiciones en que fue entregado con el pago de los servicios al día; SEGUNDO: En cancelar la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.750,00) correspondiente a los cánones de arrendamientos desde diciembre del 2009 a febrero del 2011, mas los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; TERCERO: La cancelación de los intereses de mora generados por la falta de cumplimiento de los cánones de arrendamientos por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 945,00) calculados a la tasa del 12% anual desde el mes de diciembre del 2009 a febrero del 2011 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble; CUARTO: Solicitó la experticia complementaria del fallo y QUINTO: La cancelación de las costas y costos del presente juicio. Solicitó medida de secuestro y estimó su pretensión en la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,00). Consignó anexos desde el folio 11 al 45 consistentes en carta de no renovación del contrato de arrendamiento en el año 2000 a la que se le brinda valor probatorio por tratarse del local identificado como “A” en este asunto y cuyo desalojo se pretende; carta emitida por la parte actora a la parte demandada fechada 22-10-2002 a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto no fue suscrita por el destinatario, entiéndase el demandado en la presente causa; copia simple del documento autenticado de propiedad a favor de la parte actora presentado ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto en fecha 25-09-2002 e inserto bajo el número 56, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría del inmueble identificado en autos al que se le brinda valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte demandada. Asimismo acompaña copia simple del documento de propiedad del apartamento y tres locales a favor de la ciudadana GLADYS MERCEDEZ PERAZA DE RODRIGUEZ quien fue la anterior propietaria y quien vendió a la parte actora; a la que se le brinda valor probatorio por no haber sido impugnado; copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ CHAVIEL Y GLADYS MERCEDES PERAZA, documento al que no se le brinda valor probatorio por cuanto es impertinente ya que en este asunto no se dirime posesión de estado ni liquidación de bienes conyugales sino arrendamiento. Acompañó igualmente copia simple de los contratos de arrendamiento celebrados en fechas 17 de Noviembre del año dos mil cuatro y quince de Noviembre del dos mil seis (17-11-2004 y 15-11-2006) documentales a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido impugnados, copia fotostática de carta de notificación de renovación de contrato de arrendamiento fechada 15-11-2005 a la que se le brinda valor probatorio por cuanto fue suscrita por su destinatario; copia fotostática de un contrato de arrendamiento distinto a aquel cuyo desalojo se pretende, razón por la cual no se le brinda valor probatorio por ser impertinente; copia fotostática de acuerdo privado de aumento del canon de arrendamiento fechados 13-04-2008, documental al que se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido. Copias fotostáticas de cartas de no renovación del contrato de arrendamiento y de notificación de duración de prórroga legal a las que no se les brinda valor probatorio por no haber sido suscrita por sus destinatarios. Aunado a lo anterior acompañó modelo de finiquito de contrato de arrendamiento sobre locales diferentes al demandado en esta causa al que no se le brinda valor probatorio por ser impertinente; original de la factura por servicio eléctrico a todo el edificio, al que no se le brinda valor probatorio por no ser prorrateable la misma; resumen de información de abonados del servicio de agua, documentales a los que no se les brinda valor probatorio por no estar sellados ni suscritos por la autoridad competente Y ASÍ SE DECIDE.---
Admitida la demanda en fecha 28-03-2011, se ordenó emplazar al demandado, cursa poder Apud Acta al folio 47, otorgado por la ciudadana EDYS VIOLETA PERAZA DE ALVAREZ, al Abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE, inscritos en el I.P.S.A bajo el Nro. 104.007.
Al folio 53, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación firmado por el ciudadano NELSON JESUS BRAVO.----------------------------------------------------------------------------------------------
Desde el folio 55 al 57, cursa escrito que contiene las cuestiones previas contenidas en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinales 2º, 4º y 6º, así como la contestación al fondo de la demanda presentada por el demandado NELSON JESUS BRAVO, asistido por la Abogada MARYSOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, inscrita en el I.P.SA Nro. 127.432.-----------------------------------------------------------------------------
A los folios 58 y 59, cursa escrito mediante el cual la parte actora contestó la cuestión previa del Ordinal 6º del Artículo 346 ejusdem, opuesta por la parte demandada .---------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas solo se admitieron las promovidas por la parte actora, por cuanto la parte demandada las promovió extemporáneamente.-----------------------------------------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora para decidir este asunto; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa:---------------------------------------------------------------- PRIMERO: Alega la parte actora que en fecha quince de Noviembre del año dos mil seis (15-11-2006) celebró con la parte demandada un último contrato de arrendamiento por el lapso de duración de un (1) año contado a partir del quince de Noviembre del año dos mil seis (15-11-2006) hasta el quince de Noviembre del año dos mil siete (14-11-2007), el cual, según la claúsula segunda el contrato es prorrogable por un año contado a partir del quince de Noviembre del año dos mil siete hasta el catorce de Noviembre del año dos mil ocho (15-09-2007 al 14-11-2008). Ahora bien consta al folio once (11) de la presente causa que la relación arrendaticia por el local signado “A” deviene desde el cinco de abril del año mil novecientos noventa y nueve (05-04-1999) motivo por el cual hasta el catorce de Noviembre del año dos mil ocho (14-11-2008) transcurrieron nueve años y siete meses (09,7años) de relación arrendaticia; por lo que el demandado podía gozar de dos (02) años de relación arrendaticia según lo establecido “C” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contado dicho lapso desde el 15-11-2008 al 14-11-2010. Ahora bien, visto que la parte actora confiesa que aceptó y dejó que la parte demandada continuare en el inmueble durante todo el lapso de la prórroga legal y finalizada esta permitió que el demandado continuara en el inmueble razón por la cual se considera, por ende, que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado y en efecto puede ser objeto de una demanda de desalojo Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
SEGUNDO: La parte demandada al momento de contestar la demanda opone la cuestión previa establecida en el numeral 6to. del artículo 346.6 del Código de Procedimiento Civil relativa al Defecto de forma de la demanda por cuanto a su criterio la parte actora por un lado no señala el carácter con que actúa y por el otro no especifica los linderos del inmueble. Al respecto, observa esta servidora que la parte demandante introduce escrito de subsanación de cuestiones previas donde señala que el carácter con que actúa es el de ARRENDADORA Y por la otra señala que el local cuyo desalojo pretende se encuentra identificado con la letra “A” , en el edificio 5-10, ubicado en la carrera 25 esquina calle 35 de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara. Al respecto observa esta servidora que ha sido subsanada la cuestión previa opuesta Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Contestando al fondo la parte demandada alega que no encontrarse ocupando el local marcado “C” sino “A” ; y visto que la parte demandante al subsanar las cuestiones previas especificó claramente la dirección del inmueble (local comercial) se declara claramente determinado el mismo, el cual se encuentra ubicado en la siguiente dirección : Carrera 25 esquina calle 35 de la ciudad de Barquisimeto, edificio 5-10, local “A” . Barquisimeto, Estado Lara Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------- CUARTO: La parte actora alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento correspondientes al mes de DICIEMBRE 2009, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE 2010, mas ENERO Y FEBRERO DEL 2011, cada uno a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA (Bs. f. 250,oo) bolívares por cada mes, lo que a su juicio hace una sumatoria de SEIS MIL SETECIENTOS CICUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.6.750,oo) Por otro lado la parte demandada alega nada adeudar y esgrime que ha estado consignando dichos cánones en el expediente signado KP02-S-2009-003599. a los fines de demostrar sus alegatos la parte actora promueve todos los documentales acompañados al libelo, los cuales han sido suficientemente valorados y por la otra la parte demandada promueve copia certificada del expediente KP02-S-2009-003599 el cual cursa ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ahora bien al respecto observa esta servidora que en la cláusula tercera el contrato de arrendamiento que corre inserto al folio veintisiete (27) de la presente causa las partes establecieron que el pago de los cánones debía realizarse por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, y visto que las mensualidades se inician los días quince (15) de cada mes, el vencimiento adelantado para el pago necesariamente opera los días fechados veinte (20) de cada mes por haberse establecido entre las partes cinco (5) días para el pago por lo que a partir del día fechado veintiuno (21) de cada mes debe empezar a computarse el lapso de quince (15) días establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como lapso para consignar validamente; así tenemos lo siguiente: --------------------------------------------------------------------------
La mensualidad de DICIEMBRE 2009 debía consignarse entre el 21-12-2009 y el 04-01-2010 y fue consignada en depósito bancario el 15-12-2009 por lo que se considera tempestiva por anticipada y legítimamente efectuada. -
La mensualidad de ENERO 2010 debía consignarse entre el 21-01-2010 y el 04-02-2010 y fue consignada en depósito bancario el 15-1-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y legítimamente efectuada. --------------
La mensualidad de FEBRERO 2010 debía consignarse entre el 21-02-2010 y el 07-03-2010 y fue consignada en depósito bancario el 15-2-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y legítimamente efectuada. ----
La mensualidad de MARZO 2010 debía consignarse entre el 21-03-2010 y el 04-04-2010 y fue consignada en depósito bancario el 16-3-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y legítimamente efectuada. ----
La mensualidad de ABRIL 2010 debía consignarse entre el 21-04-2010 y el 05-05-2010 y fue consignada en depósito bancario el 20-4-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y legítimamente efectuada. -------
La mensualidad de MAYO 2010 debía consignarse entre el 21-05-2010 y el 04-06-2010 y fue consignada en depósito bancario el 25-5-2010 por lo que se considera tempestiva y legítimamente efectuada. ---------------------------
La mensualidad de JUNIO 2010 debía consignarse entre el 21-06-2010 y el 05-07-2010 y fue consignada en depósito bancario el 21-6-2010 por lo que se considera tempestiva y legítimamente efectuada. ---------------------------
La mensualidad de JULIO 2010 debía consignarse entre el 21-07-2010 y el 04-08-2010 y fue consignada en depósito bancario el 20-7-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y legítimamente efectuada. -------
La mensualidad de AGOSTO 2010 debía consignarse entre el 21-08-2010 y el 04-09-2010 y fue consignada en depósito bancario el 17-8-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y legítimamente efectuada. ----
La mensualidad de SEPTIEMBRE 2010 debía consignarse entre el 21-09-2010 y el 05-10-2010 y fue consignada en depósito bancario el 16-09-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y legítimamente efectuada.
La mensualidad de OCTUBRE 2010 debía consignarse entre el 21-10-2010 y el 04-11-2010 y fue consignada en depósito bancario el 19-10-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y legítimamente efectuada.
La mensualidad de NOVIEMBRE 2010 debía consignarse entre el 21-11-2010 y el 05-11-2010 y fue consignada en depósito bancario el 19-11-2010 por lo que se considera tempestiva por anticipada y legítimamente efectuada.
La mensualidad de DICIEMBRE 2010 debía consignarse entre el 21-12-2010 y el 04-05-2010 y fue consignada en depósito bancario el 22-12-2010 por lo que se considera tempestiva y legítimamente efectuada. -------------------
La mensualidad de ENERO 2011 debía consignarse entre el 21-01-2011 y el 04-02-2010 y fue consignada en depósito bancario el 20-1-2011 por lo que se considera tempestiva por anticipada y legítimamente efectuada. ---
La mensualidad de FEBRERO 2011 debía consignarse entre el 21-02-2011 y el 07-03-2011 y fue consignada en depósito bancario el 18-2-2011 por lo que se considera tempestiva por anticipada y legítimamente efectuada. ----
Ahora bien, evidenciado que todas las consignaciones son tempestivas y por ende legítimamente efectuadas se evidencia no ocurrida la causal establecida en el artículo 34.a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios razón por la cual se niegan las pretensiones de entrega, de condenatoria al pago de los cánones de arrendamiento demandados así como la pretensión de pago de intereses moratorios e indexación por cuanto el demandado se encuentra solvente en los cánones demandados; motivo por el cual se declara SIN LUGAR LA DEMANDA Y ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por motivo de DESALOJO DE INMUEBLE intentado por la ciudadana EDYS VIOLETA PERAZA DE ALVAREZ, representada por el Abogado FREDDY JOSE PAREDES DUGARTE en contra del ciudadano NELSON JESUS BRAVO, asistido por la Abogada MARYSOL KAROLINA HERRERA COLMENAREZ, todos plenamente identificados en autos. -----------------------
Se condena en costas a la parte ACTORA por haber resultado totalmente vencida, ello conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente.----------------------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.----------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete (27) de Mayo 2.011. Años: 201º y 152º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,


Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 08:44 A.M.
La Sec.