REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 11 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD N° 1393-10
Vista la solicitud presentada por IRIS MARILIN BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.425.817, debidamente asistida por el Abogado MANUEL ALEJANDRO VIRGüEZ BARRADA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 127.594, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido ubicado en la zona conocida como La Lagunita calle 6 sector Palaciero, Parroquia José Gregorio Bastidas, Municipio Palavecino del Estado Lara, el cual mide aproximadamente CIENTO OCHENTA METROS CUADRADOS (180 Mts2); comprendido en los siguientes linderos; NORTE: con una vivienda propiedad del Sr. Genaro Burgos; SUR: con salida hacia la calle 6 de la Lagunita; ESTE: con unas bienhechurías pertenecientes al ciudadano Joel Alvarado; y OESTE: con terrenos ocupados por la Sra. Yulismar Burgos. Las bienhechurías están constituidas por una (1) casa de paredes de bloques de concreto, piso de cemento pulido, techo de zinc, tomas de aguas blancas y negras, así mismo esta vivienda consta de una (1) sala-recibo, una (1) sala-comedor, un (1) baño y tres (3) habitaciones; dicha bienhechuría se encuentra cercada con alambres y estantillos. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad CINCUENTA MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (BsF. 50.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: GLADIS MARIA ALVARADO FALCON y BETSARAI CASTAÑEDA PEROZO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-7.369.919 y V-20.008.007, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de IRIS MARILIN BURGOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-15.425.817 respectivamente, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/yms