REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 23 de Mayo de 2011
Años 201° y 152°

SOLICITUD N° 1564-11

Vista la solicitud presentada por FRANKLIN JOSE MONTAÑA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.928.966, debidamente asistido por el Abogado RAMON ENRIQUE VALERO MONSALVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.369, por medio del cual solicita se declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre terreno ejido ubicado en la Urbanización Prolongación Terepaima, Avenida 2 entre 3 y 4 N° 60, Parroquia, Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara, el cual mide DOSCIENTOS METROS CUADRADOS (200 MTS.2); comprendido en los siguientes linderos: NORTE: En línea de diez metros(10 mts) con el señor Rafael Mújica ; SUR: En línea de diez metros(10 mts) con la calle 4; ESTE: En línea de veinte metros(20 mts) con la Avenida 2, que es su frente; y OESTE: En línea de veinte metros (20mts) con el señor Jorge Luna. Las bienhechurías están constituidas por una (01) casa con dos (02) habitaciones, una(01) sala, un (01) comedor, una (01) cocina, un (01) porche, un (01) patio con árboles frutales, construida con paredes de bloques, piso de cemento, techo de platabanda, con área de jardín cercada de bloques y enrejado. Que el costo de dichas bienhechurías es la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES FUERTES CON 00/100 (Bs F.100.000,oo)
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: ZULME MANUELA LOPEZ DE MUJICA y MARITZA DEL CARMEN CARMONA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-9.117.894 y V-12.089.059, respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los Artículos 936 y 937 ejusdem y, dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de FRANKLIN JOSE MONTAÑA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.928.966, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Jueza.


Abg. Dulce Maria Montero Vivas.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.



DMMV/yms