REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.674-10

Parte Demandante: NEREYDA ANAIS RIVERO JUSTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.004.778
Parte Demandada: VERBY JOEL GARCIA ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.282.117, de este domicilio.
Beneficiaria: La niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÓN, por solicitud formulada por NEREYDA RIVERO JUSTO ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, quien remite las actuaciones a este Juzgado en función de Distribución, correspondiendo a esta Instancia Judicial el conocimiento de la misma.
En fecha 02-07-2010, se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado VERBY JOEL GARCIA ARANDA, la notificación a la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la empresa MILAZZO, a fin de que informe a este Despacho, si el demandado de autos labora en esa empresa y, de ser positivo, indicar sueldo, forma de pago, cargo, descuentos y/o deducciones, así como, los beneficios que puedan gozar los hijos procreados por el ciudadano antes mencionado y se acordó librar telegrama a la reclamante de autos, a los fines de imponerla del auto de admisión.
A los folios 9 y 10, consta la notificación de la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
Se agregó al folio 12 del presente expediente, la comunicación S/N emanada del la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A., suministrando la información requerida por el Tribunal, conforme fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 08-12-2010, comparece la ciudadana NEREYDA RIVERO JUSTO, antes identificada, a los fines de solicitar una Retención Provisional de la nómina de pago del accionado, ciudadano VERBY JOEL GARCIA ARANDA, por cuanto manifiesta que el obligado, no cumplía con la manutención correspondiente, pedimento que fue acordado en la providencia dictada en fecha 13-12-2010 (folios 11 al 15).
En fecha 27-04-2011, el demandado comparece ante esta Instancia Judicial, y se da por citado en el presente juicio. (Folio 22).
Por auto dictado en fecha 02 de Mayo de 2011, la suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento. En esta misma fecha, oportunidad procesal para que tenga lugar el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que la parte demandante no compareció, ni por sí ni por medio de sus apoderados, no obstante estuvo presente el demandado de autos, no siendo posible la conciliación. En la misma oportunidad, el demandado presenta escrito constante de un folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda.
Abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 16-05-2011, se declara la presente causa en estado de sentencia.
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en los términos siguientes:
En el escrito que encabeza el presente expediente, la ciudadana NEREYDA RIVERO JUSTO, en su condición de madre biológica de la niña de autos, solicita ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Palavecino, la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de su hija, ya que el padre VERBY JOEL GARCIA ARANDA, no cumple con la misma.
Por su parte, el demandado, en la oportunidad correspondiente, comparece al Tribunal, quien presenta escrito constante de un (1) folio útil, el cual contiene la contestación de la demanda, en la que manifestó que no se ha negado a darle a su hija, que la misma goza de beneficios otorgados por la empresa.
Conforme a los alegatos de ambas partes, la presente solicitud se circunscribe a la fijación judicial de la obligación de manutención en beneficio de la niña identificada en autos.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, conforme lo dispone el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad…
Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación entre el demandado y la beneficiaria de autos no está discutida por cuanto, al folio 3 del presente expediente, cursa copia simple del acta de nacimiento de la beneficiaria, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada por el demandado, donde consta su filiación legal con la referida beneficiaria. Por lo cual ha de concluirse que, no es contraria a derecho la petición de la parte accionante, por tal razón, la presente acción debe prosperar y, en consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijarse judicialmente en el presente caso, la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la citada Ley que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez o Jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado y obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés de la beneficiaria, se deriva del propio hecho de su edad, que la hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarla, formarla, educarla, mantenerla y asistirla, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez determinar, con ponderación, la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de la beneficiaria, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Para la fijación de la obligación de manutención en esta causa, se procede al análisis de la comunicación remitida a este Juzgado por parte del Jefe de Obligaciones Legales de la empresa Inversiones Milazzo, C.A., suministrando la información requerida por el Tribunal, la cual riela al folio 12, valorándose la misma como prueba de informe, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a esta materia especial, tal como lo establece el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme a la referida comunicación, el demandado VERBY JOEL GARCIA ARANDA, titular de la cédula de identidad N° 13.282.117, labora en dicha empresa con el cargo de ayudante general, con un ingreso semanal de Bs. 425,67; 53 días de vacaciones a salario promedio de las últimas cuatro semanas, 120 días de utilidades por año, bono de juguetes y de útiles escolares para los niños registrados en la empresa; Tal informe hace plena prueba de que el obligado de autos obtiene ingresos que le permite cumplir con la manutención de su hija. Y así se decide.


DECISIÓN


Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de fijación del monto de la obligación manutención, incoada en contra de VERBY JOEL GARCIA ARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 13.282.117 y, en beneficio de la niña BERLY VICTORIA GARCIA RIVERO.
En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) del salario mensual que devenga el obligado, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario, para ser destinado a la alimentación de la beneficiaria. Así mismo, se fija el equivalente al VEINTE POR CIENTO (20%) de su bonificación de fin de año, a fin de ser destinado para cubrir los gastos propios de la época decembrina. Por otra parte, el obligado deberá cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de escolaridad (matrícula, uniformes y útiles escolares), vestidos, calzados, médicos, medicinas, de recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por la beneficiaria para su sano desarrollo integral. A realizar las gestiones pertinentes, para que la niña de autos disfrute oportunamente de todos los beneficios, que pudiera gozar con ocasión a la relación con la empresa INVERSIONES MILAZZO C.A.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintitrés (23) días del Mes de Mayo del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

La Jueza.


Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 2:30 p.m.

El Secretario

Abg. Lucio Torres Armeya.