REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE N° 3.961-11
En fecha Dieciocho (18) de Mayo del 2011, los ciudadanos BERNARD ANDRE GEORGES GUILLOT y BEVERLY ESTHER BRACHO FORD, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-25.108.507 y V-13.265,626 respectivamente, suscribieron, en presencia de la suscrita Juez de este Tribunal, Abg. Dulce María Montero, acuerdo con relación a la obligación de manutención en beneficio de la niña (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Razón por la cual, esta Juzgadora procede a dictar el siguiente pronunciamiento, previa las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El artículo 365 de la vigente Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que, la obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requerido por el niño, niña y adolescente. Por otra parte, de conformidad con el artículo 30 de la citada Ley, Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral y, este derecho comprende, entre otros, el disfrute de: alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud; vestido apropiado al clima y que proteja la salud y, vivienda digna, segura, higiénica y saludable, con acceso a los servicios públicos esenciales. El padre, la madre, representantes o responsables tienen obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho.
SEGUNDO: La obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Así lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En el caso que nos ocupa, la filiación legal existente entre la beneficiaria y sus padres biológicos, está plenamente comprobada con la copia fotostática de la partida de nacimiento que riela al folio 03 del presente expediente, la cual ha de tenerse como fidedigna por no haber sido impugnada, y se le da pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En el presente caso, las partes acudieron ante este Tribunal, en búsqueda de una solución, utilizándose para ello, uno de los medios alternativos de solución de conflictos, el cual es la conciliación, mecanismo este que ha sido reconocido constitucionalmente como integrante de nuestro sistema de justicia, también consagrado en la Ley Especial de la materia.
El acuerdo suscrito entre BERNARD ANDRE GEORGES GUILLOT y VEBERLY ESTHER BRACHO FORD, se planteó en los siguientes términos:
a) El padre ofrece suministrar a su hija como pensión manutención, la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,°°), en forma mensual, cantidad que depositará directamente en la cuenta que indique la madre de su hija.
b) En lo que respecta a gastos médicos y medicinales, el padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), adicionalmente aportará una póliza para su hija por medio de una empresa aseguradora.
c) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gastos escolares.
d) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de todos los gastos del mes de Diciembre.
e) El padre ofrece aportar el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, deporte y recreación.
Basándose en las consideraciones anteriores, este Tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre BERNARD ANDRE GEORGES GUILLOT y BEVERLY ESTHER BRACHO FORD, en los términos expresados. En consecuencia, el padre deberá suministrar las siguientes cantidades por manutención: La cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.800,°°), por concepto de pensión de manutención los cuales deberá depositar en una cuenta bancaria que indique la madre de la beneficiaria; aportará el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos médicos y medicinales, adicionalmente contratará una póliza de seguros que ampare a la beneficiaria; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos escolares; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos del mes de Diciembre; el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los gastos eventuales, deporte y recreación.
Téngase el presente auto como SENTENCIA FIRME, a la cual se le deberá dar cumplimiento a partir de la presente fecha.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Veintitrés (23) días del mes de Mayo del año Dos Mil Once. Años: 201° y 152°.
La Juez,
Abg. Dulce María Montero.
El Secretario
Abg. Lucio Torres.
Publicada en su fecha a las 11:00 a.m.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres.